SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113446 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113446 del 24-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10549-2020
Número de expedienteT 113446
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Noviembre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10549-2020

Radicación 113446

Acta 252

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÁNYELO YUBIER CUBIDES CHACÓN, a través de apoderado, contra el fallo de 23 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra R.M., N.O., E., J.F. y J.E.C.C..

Al presente trámite se dispuso vincular, además de los ya mencionados, a las partes e intervinientes en el proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al declarar extemporánea la contestación de la demanda en el proceso laboral y negarle la revocatoria de la medida cautelar decretada en la actuación a favor de su contraparte.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

Dentro del término de traslado de la tutela, L...C.D.P. allegó respuesta indicando que la pretensión del accionante no era otra que desconocerle los honorarios que «justamente ganó» y para ello insiste en la nulidad de actuaciones debidamente adelantadas, así como en el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron a su favor. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo de 23 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado luego de considerar que lo resuelto por el tribunal y juzgado demandados no comportó vulneración alguna a los derechos del actor, pues con fundamento en los elementos prueba incorporados al expediente determinaron que había superado el término establecido para dar contestación a la demanda laboral y por lo tanto su escrito se ofrecía extemporáneo.

Respecto a la negativa del levantamiento de las medidas cautelares, sostuvo que tal censura por vía de tutela resultaba improcedente toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, pues contra la decisión de primera instancia no formuló recurso alguno.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando que su censura no se dirigió contra la providencia del tribunal en sí, sino que pretendía que el juez de tutela estableciera si hubo afectación al debido proceso y si el auto de 11 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito le negó el levantamiento de la medida cautelar y modificó el efecto en que concedió una apelación, podía considerarse como interlocutorio, pues de ello dependía el término que tenía para dar contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S.L..

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En el caso sub...

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