SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112960 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112960 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112960
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10628-2020



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP10628-2020

Radicación n.° 112960

(Aprobación Acta No.227)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Ricardo Bermúdez Gómez a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali – ambos de Cali-.


Fueron vinculados con interés legitimo el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y el Ministerio Público.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


El 3 de diciembre del 2019, fue legalizada la captura, formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento contra el ciudadano J.R.B.G., por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Yumbo (Valle).


El 23 de enero de 2020, fue presentado el escrito de acusación, y, hasta el 23 de junio de 2020, fecha en que se radicó la acción constitucional de habeas corpus, habían transcurrido 152 días sin que se hubiese adelantado el juicio oral del presente proceso.


El 27 de abril de 2020, se interpuso acción de habeas corpus que se ventiló bajo el radicado: 760014003003-2020-00202-00, conocido por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, que declaró improcedente la acción mediante decisión del 29 de abril del año en curso, argumentando que, no se había agotado la solicitud de libertad ante el funcionario designado por la ley (juez de control de garantía).


Elevó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 del C. de P.P, de la cual conoció el juzgado 6º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, petición resuelta el 16 de junio de 2020, denegando lo pedido, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 317 del C. de P.P. 2 , decisión que fue objeto de apelación y concedido el recurso correspondió conocer del mismo al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, quien declaró desierta la alzada.


Fue promovida acción constitucional de habeas corpus, por prolongación ilegal de la libertad, la cual fue ventilada por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, bajo radicación N° 76001-4003-021-2020-00251-00, que negó la misma, sin pronunciarse sobre los aspectos facticos objeto de reproche, lo que deja la sensación del desconocimiento de la ley penal por parte de algunos operadores judiciales civiles en temas penales, (…)


Cita el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal que establece el trámite para recurso de apelación y precisa que el recurso fue concedido porque fue debidamente sustentado, por lo que no le asiste sustento jurídico al Juez 19 Penal del Circuito de Cali, para haberse negado a dar respuesta de fondo sobre la alzada, violando arbitrariamente la norma en cita, hecho constitutivo de vía de hecho judicial por defecto procedimental.


La actuación de los accionados es constitutiva de vía de hecho judicial, por desconocer el precedente jurisprudencial, por apartarse sin motivación de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, riñe con los postulados orientadores del procedimiento penal y constituye una abierta y flagrante vía de hecho judicial por defecto sustantivo material, como lo es también, la decisión proferida por la señora Juez Sexta Penal Municipal de Control de Garantías, habida cuenta que el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.


Los pronunciamientos judiciales objeto de censura vulneran el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, vulnera el derecho fundamental de igualdad contenido en la Constitución Política, vulnera el precedente jurisprudencial, vulnera el principio de seguridad jurídica, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, entre muchos otros.


Expone que desconocer flagrantemente el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia contenido en la Sentencia STP 6017 de 2016, con Radicación 84957...

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