SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67175 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67175 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente67175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4682-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4682-2020

Radicación n.° 67175

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB.

I. ANTECEDENTES

R.G. llamó a juicio a la Corporación La Hacienda Club, para que se declarara que entre la convocada y su compañero permanente existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de enero de 1993 hasta el día de su muerte (5 de marzo de 2010); que era beneficiarla y titular de derechos sobre la liquidación de acreencias laborales del causante; que como consecuencia se condenara a pagarle $116.519.983.19 que correspondía a la cesantías, intereses de ésta, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos; así mismo a la indemnización por no consignar ese auxilio en un fondo; la moratoria por no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales y las costas.

N., que G.R. laboró para la demandada, desde el 19 de enero de 1993 hasta el 5 de marzo de 2010; que tuvo como salario promedio para el 2007 $1.011.277,oo y para el 2010, de $1.783.272; que ambos trabajaban para la demandada e iniciaron su relación sentimental a mediados de 1993; que decidieron vivir juntos en enero de 1994; que se presentaban en sociedad como marido y mujer; que dependía económicamente de él y no procrearon hijos.

Dijo, que desde el 2007 su compañero empezó con quebrantos de salud; que fue atendido en la Clínica San Luis de Cajicá y Red Hospitalaria de Famisanar; que al momento del deceso, la demandada hizo las publicaciones para el pago de las acreencias laborales; que el 22 de abril de 2010, aportó los documentos necesarios para tal efecto; que no obstante, se le informó que habían sido depositadas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por un valor de $2.156.745 (f.° 19 a 28, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones argumentando que liquidación de las acreencias laborales del trabajador fallecido reclamadas por la actora, habían sido consignadas en el Banco Agrario de Colombia -Depósitos Judiciales, el 18 de agosto de 2010, por valor de $2.156.745,oo; frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, con sus extremos temporales; negó el monto de los salarios indicados en la demanda; manifestó, que no le constaba que la demandante hubiera sido la compañera permanente de G.R. ya que éste siempre presentó como su esposa legítima a la señora M.I.G.; que hizo las publicaciones de rigor con ocasión de la muerte y la cónyuge del trabajador solicitó el pago de las acreencias laborales, acreditando tal calidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de los hijos; que la actora también lo hizo, sin soporte alguno que probara que tuviera legitimación en la causa por activa; que ni siquiera figuraba como beneficiaria en la seguridad social, ni en la actualización que hizo el trabajador de los datos a la empresa en el 2008, ya que en esa fecha solo relacionó a la cónyuge; que precisamente, en razón a ello fue que el ISS le otorgó a aquella la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones perentorias, las de pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y prescripción (f.° 83 a 106, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 26 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; absolvió y condenó en costas. Arribó a tal determinación, tras considerar,

[…] que la demandante no demostró la calidad de compañera en la que actuó, pues cuando se le preguntó sobre si había iniciado un proceso de declaración de unión marital en su interrogatorio, indicó que no, de donde se concluye que no tiene cómo acreditar la legitimación en la causa por activa, máxime cuando los derechos patrimoniales de los cuales fuera titular el causante G.R.V., pedidos en la demanda, los que a la postre si existieran darían lugar a acrecentar la masa sucesoral del fallecido.

[…] la señora R.G. pide para sí, no para la sociedad patrimonial de compañeros unos haberes laborales, lo que refuerza, pues aun cuando se procediera a examinar de fondo el asunto y eventualmente existiera una condena, la señora R.G. no estaría legitimada para recibir ese dinero por estar acreditado dentro del proceso que el fallecido tenía hijos, y más aún por estar acreditado […] que el fallecido tenía un matrimonio con la señora M.I.G.C., sin que pueda existir certeza por parte de este despacho que la sociedad conyugal entre M.I.G.C. y el fallecido antes de su muerte estuviere liquidada (sic). […] (f.° 404 a 408, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de enero de 2014, confirmó, con costas.

Advirtió, que no era objeto de controversia, la vinculación laboral del señor G.R.V.; el reconocimiento de sus prestaciones sociales causadas a la fecha del fallecimiento, como se observaba a folio 127, ibidem con la liquidación del contrato de trabajo; el aviso o edicto de prensa (f.° 128-129, ib), en donde se informó, no solo el suceso, sino el nombre de M.I.G., como la persona que se presentó ante la empresa a reclamar la liquidación de salarios y prestaciones, como posible beneficiaria.

Recordó, que el artículo 1781 del CC, establecía que hacían parte «de la sociedad conyugal los salarios y demás emolumentos de todo género y oficios devengados durante el matrimonio»; que el derecho pensional para los beneficiarios era diferente, pues el legislador permitía que tanto cónyuge sobreviviente como compañera permanente, accedieran a este, si fuere el caso, una vez cumplidas las exigencias para ello; que además el artículo 212 del CST, establecía quiénes tenían la calidad de beneficiarios para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas, ya que esos rubros hacían parte del patrimonio del trabajador, los cuales, por tanto, a su muerte se transmitían a sus herederos, a quienes el empleador debía realizar su pago directamente.

Consideró, que si la reclamante pretendía desconocer el derecho que se le atribuía a la cónyuge sobreviviente,

[…] debió acreditar la existencia de una unión marital de hecho -sociedad patrimonial de hecho- con el trabajador fallecido declarada judicialmente, porque la ley no ha previsto como beneficiarios de los derechos pretendidos a los compañeros permanentes del trabajador o trabajadora fallecidos.

Tal como viene de verse, le asiste razón al fallador de instancia en los argumentos para absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por la parte actora, por lo tanto, resulta irrelevante que los testigos declaren que fue compañera permanente del causante y sin que resulten necesarias mayores disquisiciones al respecto, se confirma (f.° 428 a 431, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corporación case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar,

[…] acoja las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo que existió entre el señor G.R. VARÓN y la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB; declarar que la señora R.G., en su condición de compañera permanente supérstite del causante, es beneficiarla del pago de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador fallecido, y en tal sentido condene al pago de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones reclamadas en el petitum de la demanda (f.° 10 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 1781 del CC, ocasionando la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el […] 19 del CST, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 212 del CST».

Sustenta, que es cierto que el artículo 212 del CST, gobierna lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR