SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00294-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00294-01 del 23-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00294-01
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10345-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10345-2020

R. n.° 25000-22-13-000-2020-00294-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.T.U. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía, con ocasión del juicio verbal de “simulación”, adelantado por I. y L.U.R. y Hercilia Urbina de V. contra el aquí actor y otros.

  1. ANTECEDENTES


1. El actor implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


H.U. de V., I. y L.U.R. incoaron libelo de simulación contra J.A.L.N., A.L. T. Torres, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A. y el aquí actor, con el objeto de lograr la revocatoria del contrato celebrado entre Aristóbulo Urbina Rodríguez (q.e.p.d) y J.A.L.N.. Dicho negocio, contenido en la “Escritura Pública N° 521 de 29 de agosto de 1979 de la Notaría Única de Chía”, correspondía a la compraventa de los bienes “La Camera” y la “La Alcancía”, identificados con matrículas inmobiliarias “N° 50N-518559” y “N° 50N-20293151” de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte1.


El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”2.


Frente a esa determinación, el extremo activo formuló recurso de apelación3.


El 14 de agosto de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenó la cancelación de todos los actos jurídicos realizados con posterioridad a la simulación4.


Seguidamente, en providencia de 7 de noviembre de 2007, el ad quem, de manera oficiosa, corrigió el anterior veredicto en cuanto a “(…) los folios de matrículas inmobiliarias (…) y las Notarías (…)”, donde fueron otorgadas las escrituras anuladas5.


En el año 2017, el demandante L.U. elevó escrito ante el estrado confutado, solicitando adelantar la entrega de las heredades descritas6.


En proveído de 29 de septiembre de 2017, el juez cognoscente accedió a dicha petición, ordenando entregar las propiedades denominadas “(…) “La Camera” y “La Alcancía”, identificadas con folios de matrículas inmobiliaria N° 50N-5128560 y N° 50N-20293151 (…)”; para tal fin, expidió el despacho comisorio “N° 031” de 4 de mayo de 2018, dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Chía7.


El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía adelantó la diligencia, lográndose materializar en el predio “La Alcancía”; empero, en el terreno “La Camera” le concedió un (1) mes al ocupante, José Pedro Antonio Torres León, para que efectuara la entrega8.


El 12 de octubre de 2018, el prenombrado formuló oposición y pidió la invalidez del trámite, reclamos denegados “por improcedentes” por el juez comisionado, en proveído de 19 de octubre siguiente, pues, según advirtió esa autoridad, aquél “(…) no fue parte en el proceso (…) [y, además,] no se hizo presente en el acto (…)”9.


Los días 17 y 19 de octubre de 2018, G.A.A.P. y Torres León deprecaron, a través de apoderado judicial, la nulidad de lo actuado; no obstante, el juez del circuito accionado, resolvió ambas solicitudes desfavorablemente; la primera, “(…) por falta de legitimación en la causa por activa para proponerla, conforme al artículo 135 del CGP (…)” y, la segunda, porque debía “(…) supeditarse a las resultas de la comisión (…)”10.


Después, el 20 de mayo de 2019, el demandado, aquí gestor, deprecó la invalidez del auto “(…) mediante el cual se ordenó la entrega (…)”.


Para definir tal súplica, el 4 de septiembre de 2019, el fallador del circuito remitió el “Oficio N° 1801” al juzgado comisionado, a fin de que brindara información acerca de su encargo11.


Emitida dicha comunicación por parte del estrado municipal, en proveído de 18 de diciembre de 2019, el comitente corrigió el auto de 29 de septiembre de 2017, en cuanto a la foliatura de la matrícula inmobiliaria del predio “La Camera”, precisando que ésta es la “N° 50N-518559” y no la “N° 50N-5128560”; dicha providencia fue noticiada al comisionado, con el objeto de que adelantara la diligencia de entrega, conforme a lo expresado12.


Ante lo allí resuelto, el peticionario elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación13.


En determinación de 2 de julio de 2020, el juez de circuito resolvió mantener incólume su veredicto y negó el remedio vertical; asimismo, rechazó la nulidad exigida por el precursor, por no encontrarse fundada dentro de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso14.


Manifiesta el petente que la heredad “La Camera”, objeto del decurso de simulación, quedó excluida del mismo, en sede de apelación, por el tribunal, en el fallo proferido el 14 de agosto de 200715.


Aduce que la actividad desplegada por el funcionario del circuito adolece de irregularidades, por cuanto “(…) el despacho comisorio no contenía el número de matrícula inmobiliaria (…)”, para identificar el predio y, de esa manera, poder materializar la entrega16.


Expresa, la corrección efectuada por el servidor enjuiciado en la nomenclatura es “extemporánea”, pues, según su afirmación, aquélla se ordenó cuando el juez comisionado ya había cumplido su gestión17.


3. Exige, por tanto, “anular” el despacho comisorio N° 031 de 4 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, en consecuencia, se ordene excluir del decurso de simulación el predio “La Camera”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-518559”, tal como lo definió el tribunal en sede segunda instancia18.


    1. Respuesta de las accionadas y vinculados.


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que el auto mediante el cual se ordenó la entrega del predio objeto del juicio de simulación, el aquí tutelante, no presentó reparo alguno y, por tanto, “(…) cobró ejecutoria y se libró el despacho comisorio N° 031 de 4 de mayo de 2018 (…)”.


Añadió que no existe la vulneración alegada por el promotor, por cuanto esa judicatura, ha actuado “(…) con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia [proferida por el tribunal,] la cual cobró firmeza hace más de diez (10) años (…)”. De otra parte, sostuvo que si bien, inicialmente,


“(…) se incurrió en un error mecanográfico al momento de indicar el folio de matrícula inmobiliaria, [la cual] identifica al predio denominado la “La Camera” (…) [ese lapsus calami, aseguró, ya] (…) fue corregido de manera posterior y previo a que se hubiese efectuado la diligencia respectiva (…) y [ahora,] le corresponde al juzgado comisionado adelantar la misma, atendiendo la orden dispuesta en la sentencia, puesta en conocimiento (…)”.



Finalmente, solicitó se deniegue el auxilio por improcedente, porque “(…) las decisiones tomadas al interior del plenario [se dictaron] con apego a lo establecido en la Ley para esta materia (…)”19.


2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía manifestó que el 5 de...

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