SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00405-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852957052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00405-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00405-01
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10167-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10167-2020

Radicación n°08001-22-13-000-2020-00405-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S. S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Manifiesta, en resumen, que la Sociedad Vital Plus Colombia Ltda., formuló demanda ejecutiva en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 30 de mayo de 2019 «ordenó seguir adelante con la actuación por el monto ordenado en el mandamiento de pago por cuanto vencido el término de traslado para contestar la demanda como parte pasiva no propuso excepciones de mérito ni otra clase de incidentes».

Sostiene que después el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, despacho que «fijó en lista la liquidación del crédito presentada por el extremo demandante sin ninguna objeción de su parte y por auto de 30 de agosto de 2019 modificó la liquidación del crédito sin pronunciarse sobre su escrito en el que aportó los pagos o abonos realizados a la ejecutante con corte al 31 de marzo de 2019».

Refiere que inconformes con la anterior providencia «tanto el extremo activo como su apoderado interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, impugnaciones que fueron resueltas en auto 28 de octubre siguiente, en el que se resolvió revocar la decisión que modificó la liquidación del crédito para en su lugar aprobar la presentada por el demandante y se decidió no tener en cuenta los pagos presentados por la supuesta y equivocada razón de que no era posible acreditar que esos desembolsos se hicieren con cargo a las obligaciones que en el proceso se procura su cobro sino a otras obligaciones derivadas del vínculo contractual que entre ambas partes existen, por lo que resultaba imposible tenerlas por abono» así mismo, «procedió a denegar el recurso vertical propuesto subsidiariamente al considerarlo improcedente por no encontrarse la determinación enlistada en el artículo 321 ni 446 del C.G.P

Afirma que en desacuerdo presentó recurso de queja para que «se admita la apelación y sea el tribunal superior de la judicatura quien estudie la liquidación y así se tengan en cuenta los pagos realizados a la ejecutante y sean descontados como pago y/o abonos dentro de la liquidación del crédito», sin embargo, mediante proveído fechado 10 de febrero de 2020 el accionado decidió «rechazar por improcedente el recurso porque lo pertinente era presentar el recurso de reposición y en subsidio la queja y no directamente como aconteció».

3. En consecuencia pide se ordene al convocado «declarar que el auto del 28 de octubre de 2019 violó el artículo 29 de la constitución política y por tanto se debe tener en cuenta los pagos realizados por Coomeva EPS S.A. a la parte demandante y como consecuencia de lo anterior el juzgado modifique la liquidación del crédito aprobada el 28 de octubre de 2019 e incluya los pagos realizados a la ejecutante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que las decisiones que se censuran en esta sede fueron proferidas hace más de seis meses aunado a que «no le cabe razón a la quejosa al afirmar que el despacho no sustentó suficientemente la negativa frente a los abonos por ella reclamados, o que se hubiera hecho un análisis probatorio inadecuado, pues en el proveído de fecha 28 de octubre de 2019, pese a que la oportunidad procesal de que disponía la actora para formular reparos a la obligación que se cobra estaba superada, pues el escrito en el que aporta los señalados abonos fue presentado por fuera del término de traslado que de la liquidación se hiciera, el estrado hizo revisión del memorial justamente para salvaguardar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma y encontró que aun cuando la petente presenta los presuntos pagos por fuera de la oportunidad procesal respectiva, en ningún momento se negó el pago, lo que se adujo, es que de las pruebas aportadas, no se desprende que el mismo corresponda al pago de las obligaciones que en el proceso de marras se procura el cobro, y no de la relación contractual y de otras obligaciones derivadas del mismo, que entre demandante y demandado existen; de allí que lejos de violentar derechos fundamentales a la actora, lo que se hizo fue ejercer una función por salvaguardar los de todas las partes».

2. El Procurador 13 Judicial II Asuntos Civiles solicitó que «en caso de que se verifique la veracidad de lo expuesto por la accionante respecto a que el auto del 30 de agosto de 2019 modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y que contra el mismo se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, se sirva denegar el amparo solicitado, ordenando a la jueza accionada que proceda a concederlo o, en su defecto, que le de curso a la queja si ella hubiere sido interpuesta en debida forma».

3. La Sociedad Vital Plus Colombia Ltda., pidió denegar las pretensiones de la tutelante, toda vez que «la decisión del 28 de octubre de 2019 que consideró que la relación de pago aportada por la accionante no acreditaba que los mismos se hicieren con cargo a las obligaciones que en este proceso se procura su cobro y no en otras obligaciones derivadas del vínculo contractual que entre ambas existen, es una interpretación que es correcta, ya que entre ellos y la actora existe una relación comercial por más de 10 años donde se han recibido pagos de obligaciones pendientes y así mismo, se han generado nuevas obligaciones y la obligación que aquí se pretendió y reconoció es el producto de facturas que no fueron canceladas, de existir pagos a lo largo de esta relación comercial estos fueron aplicados a facturas que no se utilizan dentro de este proceso y lo que pretende ahora la gestora a través de este mecanismo es que se le reconozcan y descuenten de la liquidación del crédito aprobada por el juzgado esos pagos presentados por considerar que no fueron tenidos en cuenta, situación que es improcedente».

4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no han afectado o puesto en peligro ninguna prerrogativa fundamental de la quejosa.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda por no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la accionante «cuestiona y solicita se invalide la decisión de fecha 28 de octubre de 2019 para que en su lugar dictar otra nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta los pagos alegados, sin embargo, del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto recriminado, esto es, el...

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