SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73109 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73109 del 30-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente73109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4852-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4852-2020

Radicación n.° 73109

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC10176-2020, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro de la acción de amparo instaurada por R.P.A., contra esta S. de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2014-00065, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de R.P.A..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 26 de mayo de 2020 de la S. de Descongestión n° 2 de la S. de Casación Laboral, proferido dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial, que dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia pronunciándose acerca de todos los tópicos abordados por la libelista en su recurso extraordinario de casación, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir efectos constitutivos.

TERCERO: N. lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos.

En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nueva decisión, en los siguientes términos:

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.P.A. contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

R.P.A. llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, que convivió con R.A.C.; que dependía económicamente de él; que tenía la calidad de compañera permanente; que, como consecuencia se le reconociera la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de diciembre de 2001, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado y las costas.

Relató que, con su compañero permanente, procrearon tres hijos; que este falleció el 26 de junio de 1992; que convivieron desde julio de 1968 hasta el 26 de junio de 1992; que él contrajo matrimonio con T. de J.P.M., con quien procreó cuatro hijos; que, mediante Resolución n.° 007503, el ISS otorgó la prestación a la cónyuge del causante y a sus tres hijos; que aquella falleció el 23 de diciembre de 2001; que los hijos del causante dejaron de gozar del derecho; que el 20 de enero de 2012, solicitó prestación de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negada (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

En proveído del 16 de julio de 2014, el J. de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 58, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 66 A, en concordancia con el acta f.° 67 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, sin costas.

Dijo, que eran hechos indiscutidos, el fallecimiento del asegurado el 26 de junio de 1992 (f.° 8 del expediente); que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a los tres hijos del finado, representados por la demandante y a la señora T.P.M., en calidad de cónyuge; que ésta también falleció el 23 de diciembre de 2001 y que el ISS le negó la prestación a la accionante.

Recordó, que los derechos pensionales derivados de la muerte del causante, se rigen por las normas vigentes a la fecha de la ocurrencia del hecho, sin que en modo alguno proceda la aplicación de preceptivas expedidas con posterioridad al deceso, pues ello lo impide el principio de irretroactividad de la ley laboral, del artículo 16 del CST; que ese ha sido el criterio de la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, reiterada en la CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 37265; que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, vigente a la fecha del deceso del asegurado, señalaba, expresamente, quiénes eran los beneficiarios del crédito de sobrevivientes.

Consideró, que de tal disposición se desprende, que «el beneficiario principal de la pensión es el cónyuge sobreviviente, y sólo ante la ausencia de este, el compañero permanente puede acceder al derecho, siempre que se den los presupuestos establecidos en dicha preceptiva»; que siguiendo lo orientado por la jurisprudencia, en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34242 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45160,

[…] la reclamación de la demandante no tiene vocación de prosperidad por cuanto al haber estado casado el occiso asegurado con la señora T.P.M., ésta, tal como lo dispuso en su oportunidad el ISS hoy COLPENSIONES, tenía prelación en el orden de beneficiarios y por ende excluía a cualquier otra persona que ostentara la calidad de compañera permanente.

[…] si bien es cierto la señora T.P.M. falleció, no es menos cierto que dicha circunstancia no faculta a la actora para reemplazarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuanto además de no existir vínculo jurídico que así lo permita, el derecho pensional se extinguió con la muerte de la cónyuge.

Tampoco podría ser desnaturalizada la sentencia emitida en primera instancia con la eventual acreditación de que el causante convivía también con la actora, en calidad de compañera permanente, pues en las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 del 1990, tal situación no sería suficiente para despojar del derecho a quién se le otorgó es decir al cónyuge, sino más bien para reafirmarlo (sic) (CD f.° 79 A, en concordancia con el acta de f.° 80, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de Juzgado, para que, en su lugar,

[…] se condene al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora R.P.A., desde el 23 de diciembre del 2001, con los respectivos intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre, por tener la condición de compañera permanente del causante y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural hasta que se cumpla con la obligación legal […] (f.° 6 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos , , 13, 29, 42 y 48 de la CP; de la Ley 71 de 1988 y, por aplicación indebida, los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46 y 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta,

[…] que el principio mediante el cual los casos de pensión de sobrevivientes se rigen por las normas vigentes al momento de suceder el hecho que causa el derecho no es absoluto, toda vez cuando estas normas como en el caso concreto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 norma que regía al momento de la muerte del causante y que fue promulgada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 viola mandatos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta que para la fecha de la causación del derecho junio 22 de 1992 no solo estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, sino también la Constitución de 1991, lo que necesariamente...

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