SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72572 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72572 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente72572
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4921-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4921-2020

Radicación n.º 72572

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROBINSON BARRERA ACUÑA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de julio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

R.B.A. demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión por despido sin justa causa contenida en el artículo 111 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1982, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó como obrero para la entidad demandada mediante contratos sucesivos de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 7 de junio de 1982 y el 4 de julio de 2001. Adujo que Ecopetrol S.A. dio por terminada la relación laboral sin justa causa toda vez que no le notificó por escrito la finalización del vínculo.

Explicó que mediante acta de conciliación del 31 de agosto de 2001 llegó a un acuerdo con la empresa sobre cualquier reclamación laboral presente y futura. Sostuvo que el 12 de julio de 2011 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión convencional la cual fue negada porque el contrato de trabajó finalizó por la expiración del plazo pactado y no por despido del trabajador.

Al dar respuesta a la demanda, en particular sobre las pretensiones, manifestó:

No me opongo a la declaración solicitada en este numeral, en consideración a lo estipulado en el artículo 111 de la Convención de trabajo a que hace mención la parte actora cuyo texto me permito transcribir [...] De acuerdo al texto transcrito y a lo establecido en el artículo 267 del C.S.T el extrabajador demandante en este proceso no reúne los requisitos de Ley para acceder a la pensión solicitada».

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado; la existencia del acuerdo conciliatorio; la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; dijo que no era cierto que el contrato hubiera finalizado sin justa causa pues, «[...] la terminación de la relación laboral se dio en la forma legal correspondiente el día 4 (sic) Julio de 2001 por vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, prescripción, cobro de lo no debido y no cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para adquirir el derecho a la pensión.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, identificada con el NIT 899.999.068-1, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada (sic) su P...J.G.G.P., […], o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de julio de 2015, confirmó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó dos problemas jurídicos: i) determinar si sobre las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria operó o no la cosa juzgada y ii) establecer si el demandante reunió los requisitos para ser acreedor de la pensión convencional.

Indicó que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes se estableció que la suma otorgada tenía como fin precaver futuros litigios por lo que el demandante «[...] renunció a presentar a futuro cualquier conflicto o cualquier demanda que tenga que ver con reclamaciones laborales que en ese momento estuvieren en discusión».

Sostuvo que se presentaban los elementos de la cosa juzgada, pues había una identidad jurídica de partes y los derechos laborales acordados en la conciliación eran iguales a los presentados en la demanda, por lo que el juez acertó al declarar probada esta excepción.

Señaló que la Convención Colectiva es una auténtica fuente de derecho y que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, «[...] quien pretenda hacer valer la convención deberá aportarla de manera adecuada y en el asunto que hoy nos interesa no fue allegada con el lleno de las exigencias». Por ende, «[...] no es posible entrar a considerarla como fuente formal de derecho y por eso no podemos entrar a estimar si el señor demandante tendría derecho a la pensión que reclama».

Anotó que la petición de estudio subsidiaria referida a la pensión sanción no podía ser tenida en cuenta, pues se trataba de un hecho nuevo y significaba «[...] que se están introduciendo nuevos estudios sin que se haya permitido un debate y derecho de defensa a la parte contraria y por eso son imposibles de resolver en segunda instancia».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario y de acuerdo con los términos en que fue presentado.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

S. pidió condenar a Ecopetrol S.A. al pago de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en subsidio de ésta, la del 133 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, pues a pesar de presentarse por vías distintas, acusan similar grupo normativo y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por,

VIOLACION (sic) INDIRECTA POR APLICACION (sic) INDEBIDA de los artículos 61 y 54A del C. P. del T., modif, art. 24 ley 712 de 2001, y de los arts: 93, 115 regla 1", 177, 179, 186, 187 y 257 del C.P.C., normas que sirvieron de medio de violación de los arts: 9.24, 46, 140, 469, 471 del C.S.T., y del artículo 141 de la ley 100/93, también por APLICACIÓN INDEBIDA. Violación derivada de manifiestos errores de hecho.

Relaciona como errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

1. NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA DEMANDADA SE ALLANÓ A LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA SOBRE EL DERECHO DEL ACTOR A (sic) PENSIÓN CONVENCIONAL

2. NO ENCONTRAR DEMOSTRADA LA INVERSION (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN FAVOR DEL TRABAJADOR ESTANDOLO (sic).

3. NO ACOMETER EL ESTUDIO DE LA CONVENCION (sic) DEBIENDO HACERLO.

4. NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) QUE ROBINSON BARRERA ACUÑA TIENE DERECHO A PENSION (sic) CONVENCIONAL A CARGO DE ECOPETROL S.A, POR HABER SIDO TERMINADA SU RELACION (sic) LABORAL EN FORMA UNILATERAL POR ECOPETROL S.A., SIN JUSTA CAUSA DESPUES (sic) DE 10 AÑOS DE SERVICIOS.

Señala como pruebas indebidamente apreciadas, «[...] la copia parcial de la Convención, la demanda, su contestación, el certificado de trabajo allegado al proceso, la conciliación celebrada en agosto 31 de 2001, y el contrato de trabajo de feb. 5 de 2001».

Expone que la primera pretensión de la demanda indicaba «[...] que se declare que el demandante ROBINSON BARRERA ACUÑA tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 111 de la convención vigente».

Indica que, en la contestación, Ecopetrol S.A se allanó a la primera pretensión cuando dijo: «1.-) No me opongo a la declaración solicitada en este numeral en consideración a lo estipulado en el artículo 111 de la Convención Colectiva de trabajo a que hace mención la parte actora».

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