SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75391 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75391 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75391
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4919-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4919-2020

Radicación n.° 75391

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSAURA LEAL FLÓREZ contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Rosaura Leal Flórez demandó a la UGPP para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del 14 de septiembre de 2012, actualizando su último salario promedio mensual ($241.100), desde su desvinculación hasta la fecha de exigibilidad de la prestación. En consecuencia, reclamó el pago de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, con los aumentos legales y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1992, para un total de 19 años y 59 días; que ella y su empleador resolvieron dar por terminado el contrato por mutuo consentimiento a partir del 16 de diciembre de 1992; que su último salario promedio mensual fue de $241.100, el cual fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral; que nació el 14 de septiembre de 1952, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día de 2012; que presentó la reclamación administrativa, pero fue negada por la enjuiciada mediante Auto n° 009235 del 16 de septiembre de 2014.

En el auto admisorio de la demanda, el juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la vinculación de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que, al contestar, se opuso a las pretensiones por no deducirse de ellas ninguna responsabilidad a su cargo. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que la obligue a reconocer prestaciones que puedan corresponder a exfuncionarios de otras entidades.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante proveído del 31 de julio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2016 absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de julio de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar dispuso:

1) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Rosaura Leal Flórez, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $727.333,17, a partir del 14 de septiembre de 2012, en 14 mesadas al año, que será reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de jubilación por aportes que reconoció Colpensiones, de acuerdo con lo considerado.

2) En consecuencia se condena a la UGPP a pagar las diferencias o el mayor valor que surja entre las dos prestaciones mencionadas, que para el año 2013 es de $155.580,09 mensuales y para el 2016 de $213.694,57, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, conforme se dispone en la liquidación que hace parte integral de esta providencia. El retroactivo liquidado a favor de la demandante y a cargo de la UGPP a la presente fecha, es de $20'850.227,29, el cual deberá ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas subsiguientes.

3) Ordenar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá aprobar el cálculo actuarial enviado en su momento legal oportuno por la UGPP, siempre y cuando cumpla con las especificaciones a las que se ha hecho referencia en esta providencia, en estricta observancia de la Ley y del principio de legalidad del gasto público. Aclarando que lo anterior no obsta para que la UGPP cumpla con la condena impuesta en su contra y modificada en esta instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación reclamada por la accionante en los términos aquí modificados.

4) Autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado.

No impuso costas en la segunda instancia, y señaló que las de primera estarían a cargo de la UGPP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que la demandante laboró 19 años, 1 mes y 29 días al...

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