SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01282-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01282-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01282-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11228-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11228-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01282-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jardines Urbanos S.A.S. frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 2020-00278, propuesto por L.E.B.H. contra la empresa aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La compañía accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “prevalencia de la ley sustancial”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

L.E.B.H. incoó acción de tutela contra la sociedad aquí gestora, al considerar la vulneración de sus prerrogativas, pues, el 1° de marzo de 2020, ésta dio por terminado el contrato sin justa causa, además, no “(…) apreci[ó] su estado de salud y su condición de minusvalía (…)” y, asimismo, no tuvo en cuenta el trámite que se encuentra adelantando para “(…) la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones (…)”. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba y se le garantizara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir[1].

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00278 y, en fallo de 16 de julio de 2020, declaró improcedente el resguardo[2].

Contra esa providencia, el allá accionante, presentó impugnación y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2020, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, en los siguientes términos:

“(…) [P]RIMERO: REVOCAR el fallo apelado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de L.E.B.H. a la estabilidad ocupacional reforzada, vulnerados por JARDINES URBANOS S.A.S., como mecanismo transitorio.

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la JARDINES URBANOS S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión proceda a: i) R. a sus labores al accionante. ii) Pagar las cotizaciones a la seguridad social y salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de la desvinculación y en adelante.

“TERCERO: Advertir que la orden aquí dada permanecerá vigente por el término señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso el afectado deberá iniciar la acción correspondiente en el término mencionado en la disposición aquí citada (…)”[3].

Posteriormente, la sociedad promotora radicó escrito, ante el estrado confutado, pidiendo la invalidez del trámite constitucional, pues, según advirtió, se configuró la causal contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso[4], al “(…) omiti[rse] la oportunidad para sustentar el recurso o descorrer su traslado o la sustentación (…)”[5].

En auto de 27 de agosto de 2020, la célula atacada rechazó la nulidad rogada porque, de un lado, “(…) la acción de tutela se caracteriza por ser informal, pública, célere, eficaz, económica (…)” y, de otro, por cuanto, contrario a lo expuesto, se le concedió “(…) un plazo para pronunciarse y aportar los medios probatorios que a bien tuviera (…)[, además] en la impugnación no es imperativo que deba correrse traslado (…)”[6].

Manifiesta la petente que el juez municipal sólo le otorgó “(…) 1 día para contestar (…), a pesar de [haberle expuesto] que por la pandemia, [las] oficinas estaban cerradas para acceder a los archivos (…)” y, por tanto, se adoptó una decisión “(…) con ausencia de material probatorio (…)”[7].

Aduce que “(…) nunca [le] comunica[ron] (…) de la impugnación, para (…) sustent[ar y] (…) presentar pruebas (…)”, vulnerando sus derechos de contradicción y defensa[8].

3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en la gestión constitucional censurada[9].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. El juzgado del circuito aseguró la improcedencia del resguardo interpuesto por la compañía peticionaria, por cuanto, lo alegado por aquélla, no configura ninguna de las causales desarrolladas por la Corte Constitucional, para cuestionar “(…) una acción de la misma naturaleza (…)”.

Señaló que la precursora no manifestó “(…) situación alguna de fraude (…)” y, asimismo, “(…) cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, mediante la solicitud de insistencia de revisión (…)”[10].

2. La juez municipal se opuso a la prosperidad del ruego, “(…) al no encontrar mérito alguno a [las] peticiones [de la tutelante] y por no haberse vulnerado derecho fundamental (…)”. Agregó que la protección invocada “(…) se encuentra alejada del principio de subsidiariedad, puesto que la [quejosa] puede solicitar la revisión del fallo (…)”[11].

3. La IPS Virrey Solis y el Centro Policlínico del Olaya CPO S.A. vinculados al trámite constitucional cuestionado, pidieron su desvinculación “(…) por falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”[12].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo negó el amparo, tras referir que su estudio

“(…) deviene inviable por la potísima razón que se perfila, principalmente, contra la decisión del 24 de agosto de 2020 adoptada por el señor Juez 22 Civil del Circuito que desató la impugnación formulada contra sentencia emitida por el Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad (…)”.

Por lo anterior, anotó que “(…) no puede abrirse paso de manera excepcional[, pues,] no se advierte la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso (…)” y, además, “(…) la vía dispuesta para el efecto es la revisión ante la Corte Constitucional (…) autoridad a la que se dispuso la remisión (…)”[13].

1.3. La impugnación

La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Refirió que el fallo de tutela debatido, “(…) no tiene más instancias [para] presentar las pruebas y argumentos (…) válidos para demostrar la legalidad de la terminación del contrato (…) [14].

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[15].

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la...

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