SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113322 del 12-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP10895-2020 |
Fecha | 12 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 113322 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10895-2020
Radicación n° 113322
Acta No 245
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por J.D.S., respecto del fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados, Primero Penal del Circuito de Facatativá y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G..
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] El accionante J.D.S., actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de G., indica que, con ocasión de un requerimiento judicial a su nombre, derivado de un fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y vigilado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitó a este último, con petición del 18 de junio del año en curso, le fuera expedida copia íntegra de todo lo actuado en ese asunto penal, con miras a emprender una eventual acción de revisión.
Asegura que, por el Área Jurídica del Centro de Reclusión se le informó del trámite de la petición de copias, y por el Juzgado Ejecutor de G., el 02 de septiembre de este año, se le dio a conocer que la vigilancia del proceso por el cual era requerido, proveniente del Juzgado Trece homólogo de Bogotá D.C., había sido asumida por ese Despacho, pero aduce que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela en relación con la petición de copias no recibió información alguna por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
b) Fundamentos y pretensión.
El señor J.D.S. hizo referencia a la especial relación de sujeción entre los privados de la libertad y el Estado, así como a la obligación de garantizar los derechos que no les han sido suspendidos.
Pidió que, como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional a sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se le entreguen las copias deprecadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que en el presente asunto se configuró el fenómeno carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, con fundamento en que, si bien J.D.S. buscaba obtener contestación de su solicitud de copias, según la petición que elevó, el 18 de junio de 2020, ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que era la autoridad judicial que conocía de la fase de ejecución de la pena, dicho escrito se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., el cual, mediante auto del 24 de septiembre del año en curso, ordenó expedir las copias requeridas por el accionante. Igualmente, anotó que esta decisión fue debidamente notificada al peticionario tal y como se desprende de la suscripción del acta de notificación allegada a la actuación.
Bajo el anterior derrotero, declaró improcedente la petición de amparo al estimar que lo perseguido por el demandante, al promover esta acción de tutela, se encontraba satisfecho.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., ni de ninguna otra autoridad judicial vinculada a la presente actuación.
4. En...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba