SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75773 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75773 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75773
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4949-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4949-2020

Radicación n.° 75773

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIETA DEL SOCORRO RAMÍREZ CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 30 de junio de 2016, en el proceso que LUZ A.O.T. promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero Humberto Zapata Quintana, el 9 de febrero de 2013, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, L.A.O.T. llamó a juicio a C. (fls. 5-15).


Manifestó que su compañero cotizó a la demandada un total de 1111 semanas y que, al momento de su muerte, el 9 de febrero de 2013, sumaban 33 años de convivencia continua y permanente. Relató que procreó dos hijas con el afiliado, en junio de 1988 y agosto de 1997. Explicó que el ente de seguridad social reconoció el 50% de la prestación por sobrevivencia a las hijas menores de edad, pero el monto restante quedó reservado o supeditado a la demostración del derecho por vía judicial, bien fuera en cabeza suya y/o de Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes.


Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y falta de causa, buena fe y prescripción. Negó la convivencia de la demandante con el afiliado (fls. 109-113). Reclamó el pago de la prestación a su favor, con exclusión de la demandante, con sustento en que el 9 de enero de 1980, contrajo matrimonio con el afiliado, procreó dos hijos (en octubre de 1981 y junio de 1990) y convivió con aquel hasta su deceso (fls. 1-7 cdno. de intervención ad excludendum).


C. se opuso a las aspiraciones de la demandante y la interviniente. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la condición de afiliado, los aportes y la descendencia sobreviviente. Pidió centrar el debate probatorio en la convivencia con el causante (fls. 173-176 y 186-188).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo del 21 de abril de 2015 (fl. 213 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. condenó a C. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de J.d.S.R.C.. Calculó el retroactivo en $89.806.481 y dejó las costas a cargo de la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la promotora del litigio y para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de C.. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al ente de seguridad social a reconocer y pagar la prestación a favor de J.d.S.R. Cifuentes y L.A.O.T., a partir del 9 de febrero de 2013, en un 60.6% y 39.4%, respectivamente, «de la cuota de la mesada pensional que les corresponde, es decir, del 50% y en los porcentajes correspondientes una vez ambas hijas del causante dejen de tener derecho a percibir la prestación». Calculó y distribuyó el retroactivo en $85.842.608, para la primera, y $55.811.861, para la segunda.

Además, impuso a C. el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de L.A.O.T., «a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación». Sin costas para los litigantes (fl. 24Cd).


Asentó que en razón a la fecha de deceso del afiliado, la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Explicó que, al amparo de esta normativa, la convivencia se define como «el ánimo constante de estar unidos, compartiendo todos los aspectos de la vida de pareja, dándose ayuda, amor, comprensión y apoyo, lo que no implica necesariamente que cohabiten bajo el mismo espacio físico». Precisó que pueden existir múltiples razones que impidan dicha cohabitación, como el trabajo, la salud «y otras análogas», sin que ello conlleve, indefectiblemente, la ruptura de la relación.


Se remitió a la sentencia CSJ SL15503-2015, para afirmar que lo relevante es que a pesar de la separación física «se haya mantenido el lazo sentimental». Explicó que esto puede traslucirse de la constante ayuda económica, la comunicación entre la pareja y otras muestras de solidaridad y apoyo en momentos difíciles.


Recordó que ante la presencia de una cónyuge y una compañera permanente, que hubiesen convivido en forma simultánea con el afiliado, lo procedente era determinar la proporción en la que podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros enseñados en la sentencia CC -C-1035-2008.


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