SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00250-02 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 2500022130002020-00250-02 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11149-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC11149-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, DC., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por L.E.V.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con la decisión que adoptó al resolver en segunda instancia el juicio de resolución de promesa de compraventa por él incoado en contra de H.T..
Fundamentó sus quejas en que el juzgado encartado negó su pretensión fundado en que él «no cumplió con sus obligaciones contractuales y por ende estaba imposibilitado de iniciar la acción conforme los lineamientos del artículo 1546 del Código Civil»; así como porque carecía de legitimación por activa, consideraciones que evidencian la incursión en defecto sustantivo en cuanto interpretó erróneamente el artículo 1546 del Código Civil y el canon 134 del estatuto adjetivo, pues desconoció que al devenir fallido el pacto modal en el contrato bilateral éste debe fenecer desligando a los contratantes de sus obligaciones; y defecto fáctico en tanto no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, las cuales demostraban la imposibilidad de cumplir la obligación condicional pactada.
Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2020.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de lo actuado en el proceso fustigado, adujo que la acción de tutela es improcedente en cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno puesto que la decisión proferida está acorde a la constitución y a la ley civil.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía refirió la imposibilidad de realizar alguna manifestación porque no cuenta con el expediente criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la solicitud de amparo por considerar...
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