SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58166 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58166 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente58166
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5010-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL5010-2020

Radicación n.° 58166

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.A.B.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ACNB contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, S.M., Montería y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

G.A.B.M., en nombre propio y representación de su menor hija llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo al cual tenían derecho por contar con los requisitos de ley. Que, en consecuencia, se condenara a pagar: i) las mesadas, a partir de la muerte de su compañero y padre O.N.I., por el periodo comprendido entre la fecha de la muerte presunta, 21 de junio de 2003 y la data en que le sea reconocida la prestación; ii) los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar, así como la indexación y iii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con O.N.I. por más de seis años; que de esa unión nació la menor ACNB; que ella y su hija dependían económicamente del causante hasta la fecha de su desaparecimiento; que por medio de sentencia judicial proferida el «17 de octubre de 2007», el Juzgado Único Promiscuo de Familia de P.M. declaró presuntivamente muerto a su compañero permanente, «el 21 de junio de 2003»; que el causante cotizó como trabajador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, desde el 4 de julio de 1973 hasta julio de 1995, tal y como consta en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que dicha entidad además le realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, a partir de 1° de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre 1999, para un total de 22 años de servicio (f.° 1 a 6, cuaderno del juzgado)

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y genérica (f.° 43 a 50, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 25 de agosto de 2011 (f.° 58 a 64, cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, S.M., Montería y Valledupar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 28 de febrero de 2012 (f.° 4 a 9, cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo apelado y se abstuvo de condenar en costas.

Señaló que la recurrente alegó que debía aplicársele las normas vigentes a la fecha de desaparición del causante, la que ocurrió el «21 de julio de 2001», que eran la Ley 12 de 1975 y 71 de 1988, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado más de 20 años.

Consideró que esta Corporación había sostenido que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente de la persona que desapareció era la vigente para ese momento, puesto que solo hasta esa data, el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones; que la recurrente manifestó que la desaparición del causante ocurrió el «21 de julio de 2001»; que sin embargo, al entrar a verificar tal afirmación encontró que no obraba en el plenario prueba idónea alguna que lo corroborara y como quiera que la carga de la prueba correspondía a la demandante, de conformidad con las disposiciones del artículo 177 del CPC, omitida está, la fecha de la muerte del causante era la establecida por la sentencia judicial el 21 de junio de 2003 y la pensión de sobrevivientes se regía por la disposición del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero del mismo año.

Razonó que tal como lo concluyó el a quo el señor N.I. no dejó causado el derecho, de conformidad con esta disposición como quiera que su última cotización al sistema se registró el 30 de septiembre de 1999, según la historia que aparecía en el plenario a folios 14 a 17 del cuaderno del juzgado, por lo que, no habiendo cotizado en los tres años anteriores a su fallecimiento, deviene la absolución del demandado.

Precisó que, en este caso, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante, porque esta solo tenía vigencia en aquellos casos en que se afecte el principio de progresividad, es decir, cuando la norma posterior resultara más lesiva a los intereses del afiliado o dificultara el acceso al reconocimiento del derecho.

Afirmó, que, así mismo, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el principio de la condición más beneficiosa no es de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que el fallecimiento del causante se hubiese producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir del 29 enero de 2003, disposición de cumplimiento inmediato en los términos del artículo 16 de CST.

Advirtió que, si bien el causante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 de años, lo que le hace beneficiario del régimen de transición, tenía presente que se trataba de un empleado público que prestó el servicio al INCORA, razón por la que no compete a esta jurisdicción definir si este dejó o no causado el derecho sin que haya sido reconocido, por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tal fin.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S., case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocar totalmente la decisión de primer grado en la cual se absolvió a la demandada de las súplicas elevadas (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán por cuestión de método en primer el lugar el segundo y enseguida el primero.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada, «como violatoria de la ley en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas y procedimentales. Artículo 29, 48, 150 literal 23, 365, 236, 237 y 238 de la Constitución Política, artículo 2° de la Ley 712 de 2012, artículo 2° de la Ley 362 de 1997»

Para la sustentación del cargo aduce que la sentencia del Tribunal consideró que el causante era un empleado público que prestó sus servicios al Incora y por esta razón, no compete a la jurisdicción laboral definir si este dejó o no causado el derecho a la pensión reclamada.

Argumenta que resulta inexplicable que el Tribunal entrara a resolver las pretensiones de la demanda contradiciéndose, por cuanto en su propio dicho no era competente.

Explica que el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001«es mutatis mutandi» igual al artículo 2° de la Ley 362 de 1997; que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.

Sostiene, que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 entregó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de todos los conflictos referente a la seguridad social, aun cuando en ellos este comprometido un empleado público,...

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