SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76443 del 07-12-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 07 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 76443 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4932-2020 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL4932-2020
Radicación n.° 76443
Acta 046
Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.
B.D., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA por N.M.A.R., en nombre propio y en representación de su hijo FALA, al que se vincularon I.D.C.V.C., M.C.J.C., en nombre propio y de SLV y LMLJ, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo casada con F.L.V., con quien procrearon a FALA y que éste falleció en un accidente automovilístico el 17 de junio de 2009.
Informó que él prestaba servicios a la Alcaldía Municipal de S.C. de Alejandría, en el Departamento de Bolívar, de manera intermitente entre 1990 y 1992 y desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, para un total de 8 años, 5 meses y 28 días, acumulando más de 442 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Dijo que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., el cual fue negado con el argumento de que no se cumplió el requisito de la mínima de 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento. Advirtió que la entidad empleadora solía incurrir en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y por ello debía responder solidariamente por la prestación.
Afirmó que elevó solicitud de reconocimiento de la prestación ante la Alcaldía, la que respondió de manera negativa, que interpuso el recurso de reposición, agotando así la reclamación administrativa.
Las entidades demandadas, contestaron así:
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el señor L.V. se afilió a la administradora en 1997 y que el último aporte válido correspondía a abril de 2004.
Aseguró que, ante la mora del empleador inició las acciones de cobro correspondientes, sin que hubiese obtenido ningún resultado, lo que impedía la procedencia de una condena solidaria, de modo que la responsabilidad por el reconocimiento de la prestación reclamada debía recaer exclusivamente en el empleador moroso.
Manifestó que, al no acreditarse las 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento de afiliado, no era viable reconocer la prestación demandada.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; carencia de acción; ausencia del derecho sustantivo; responsabilidad de un tercero; buena fe y prescripción.
La Alcaldía se opuso a las pretensiones, manifestando que lo solicitado no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que no se había configurado ningún derecho pensional a su cargo directa, ni solidariamente. Señaló que a la fecha del fallecimiento del señor L.V., éste no se encontraba vinculado con la entidad.
En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias D.T. y C., ordenó la conformación del litisconsorcio necesario, convocando al proceso a I.d.C.V.C., en calidad de compañera permanente y como representante de SLVJ y M.C.J.C., como representante de LMLJ, convocadas y notificadas, no contestaron la demanda, conforme con lo resuelto por el Juzgado por auto del 8 de noviembre de 2013.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De acuerdo con el fallo del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de N.M.A.R. y de FALA, LMLJ y SMLV a partir del 17 de junio de 2009, al pago del retroactivo y a los intereses moratorios desde el 16 de abril de 2011. También dispuso el acrecimiento de la proporción de la mesada pagada a la señora A.R., en su calidad de cónyuge supérstite y de SLV en su condición de beneficiaria en situación de discapacidad permanentemente, cuando las otras beneficiarias cumplieses la mayoría de edad y vieran extinguido su derecho. Absolvió a la Alcaldía de las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor L.V. estuvo afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A. desde el 8 de mayo de 1997; (ii) que tal afiliación tuvo lugar por la relación laboral del fallecido, con la Alcaldía; (iii) que la afiliación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007; (iv) que el señor L.V. falleció el 17 de junio de 2009; (v) que la Alcaldía, en su calidad de empleadora, incurrió en mora en el pago de los aportes pensionales del señor L.V.; y (vi) que Porvenir S.A. llevó a cabo acciones de cobro de los aportes, en octubre de 2009.
A partir de este fundamento, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para resolverlo, tomó como «precedente» los pronunciamientos de esta Corte en las sentencias CSJ SL 22 jun. 2008, radicado 34270 y CSJ SL 28 octubre de 2008, radicado 32384, y se refirió al argumento de la apelante, según el cual, no se cumplió con el requisito exigido por la norma aplicable consistente en la acreditación de un mínimo de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento por la existencia de mora patronal.
El Tribunal señaló que, en los eventos en los que el empleador hubiese omitido el pago oportuno de la cotización, le correspondería a la entidad la asunción del reconocimiento de la prestación reclamada, siempre que no hubiese ejercido las acciones de cobro con las que está facultada para obtener el pago de los aportes. Estableció que, conforme con la prueba documental (f.º 89 a 97 del expediente), si bien es cierto se verificaba que Porvenir S.A. había iniciado un proceso ejecutivo contra la Alcaldía con el propósito de obtener el pago de los aportes en mora, también se evidenciaba que la acción judicial se inició el 9 de octubre de 2009, esto es, meses después del fallecimiento del señor L.V., y casi dos años después de la fecha de la desvinculación laboral del afiliado fallecido.
Así las cosas, señaló que el proceder de Porvenir S.A. en el recaudo de los aportes en mora, fue negligente pues no tuvo en cuenta el mandato impuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación de las administradoras de requerir el pago desde el mismo momento en el que el empleador incurrió en mora.
Estableció entonces que el señor L.V. cotizó un total de 78,70 semanas en el período comprendido entre el 17 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, de modo que concluyó que sí satisfizo el requisito normativo de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente propone
[…] obtener que la H.S. case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque el fallo del juez de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se busca que la H.S. case parcialmente la providencia del...
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