SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00221-01 del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00221-01 del 04-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11075-2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Diciembre 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11075-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00221-01

(Aprobado en sesión del dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C. el 11 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por A.R.C.O. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y los intervinientes en la ejecución n° 2018-00286.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto –de segunda instancia- de 23 de junio de 2020, mediante el cual el convocado confirmó la desestimación que en primer grado se le imprimió a su incidente de desembargo, mediante una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas; atribuyéndole una causahabiencia con el ejecutado que no respalda el expediente; y perdiendo de vista que el acta de secuestro no fue suscrita por la alcaldesa local que se comisionó para practicar la diligencia.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y que, en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de secuestro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de C. manifestó que sus actuaciones en el proceso que incumbe a este trámite se ciñeron al ordenamiento jurídico, por lo que no son trasgresoras del derecho a un debido proceso de la accionante.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada municipalidad también señaló que la fustigada providencia es el producto de una seria y razonable valoración del material probatorio recaudado, agregando que, como en su momento se consignó en dicho proveído, la aquí accionante no logró probar la posesión que dijo ejercer sobre el inmueble embargado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado confirmó la desestimación del incidente de desembargo que promovió la actora.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho a un debido proceso de la querellante al confirmar la desestimación de su demanda incidental.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado confirmó la desestimación del controvertido incidente de desembargo, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, el fallador advirtió desde un inicio que su decisión obedecía a que «no hay lugar a reconocer la calidad de poseedora alegada por la señora A.R.C.O., respecto del inmueble ubicado en el Barrio Ternera o C. en la Urbanización V.R., M.R., Lote 8 de esta ciudad, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-58860, dado que la misma, a largo de la actuación, no probó ni acreditó la condición alegada».

Para fundamentar esa conclusión, anotó preliminarmente que, «conforme el certificado de Libertad y Tradición arrimado al proceso, la titularidad del bien inmueble que se pretende dividir, se encuentra en cabeza del demandado dentro del presente proceso ejecutivo, es decir el señor R.J.G...»..

Seguidamente, puntualizó que «en las declaraciones extraprocesal rendidas ante la notaría quinta de C., de fecha 21 de agosto de 2018, efectuadas por los señores JULIO C.S.G., J.V.C., W.J.A.R. y P.C.S., de manera uniforme indicaron que la señora A. “vive en posesión material el inmueble desde el año 1992” y que el señor R.J.G. “jamás y nunca ha poseído el inmueble (…)” y que el hijo de la incidentante “el señor AGUSTÍN JULIO CALDERÓN (…), ha construido una segunda planta con todos sus compartimientos”. Pese a lo anterior, cuando los precitados testigos rindieron una nueva declaratoria ante el a-quo, mediante audiencia evacuada el 16 de octubre de 2019 (ver audio denominado “00286-2018.avi”), dejaron entrever situaciones que contrastan con las declaraciones primigenias, y generan dudas respecto de los actos posesorios de la señora A.».

Sobre esas inconsistencias, recalcó que «el señor J.V. CASTILLO al preguntársele desde cuándo la señora A.C. ejercía posesión en el predio objeto de discusión, indico que “en el 2000”, es decir 8 años después de lo que inicialmente había declarado, pese a que la declaración extraprocesal había ocurrido en el año anterior a la audiencia (2018), así mismo y cuando se le inquirió acerca de las razones por las cuales había cambiado la data en la que la incidentante ocupa el inmueble, se limitó a manifestar que no sabía precisar desde cuando llegó la señora A. al inmueble “2000 o (…) 1997 por ahí no me acuerdo bien”. En esa medida su testimonio no da certeza acera de la data en la que se encuentra ejerciendo una supuesta posesión la tercera incidentante y le resta credibilidad a su declaración».

Estudiado el mérito de la prueba testimonial, agregó que «también fue allegada al plenario copia de la Escritura Pública No. 4401 de 30 de diciembre de 2006, la cual contiene una donación de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a favor de R.J.G., respecto del inmueble identificado con FMI 060-58860. Lo primero que se observa en dicha escritura pública es que se encuentra firmada por B.D.C.J.C., quien es la hija de la señora A.R. y que también habitó...

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