SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91299 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91299 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11881-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11881-2020

Radicación n.° 91299

Acta 47


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la S. la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.E.A.I. reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00491-00.


Señaló que, que dentro del referido proceso el juzgado accionado ha sido «renuente» a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, pero «le encanta» omitir el artículo 317 ibidem, mientras que el Tribunal Superior de P. da curso a aquella norma sin que medie solicitud al respecto, lo cual, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.


Con fundamento en lo narrado, deprecó la protección de su prerrogativa constitucional, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., «aplicar la sentencia de tutela 66001221300-2018-01133-01 MP Luis A. Tolosa donde después de 8 tutelas ordenó aplicar el art. 121 CGP (…) aplicar art. 84 de la Ley 472 de 1998 de oficio»; al Tribunal Superior de P., S. Civil Familia, «que consigne el radicado completo en las acciones populares donde de oficio aplicó art. 121 CGP»; y, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura S. Administrativa y Disciplinaria, «pruebe si ante la pérdida de competencia en acciones populares ha aplicado acción legal alguna en cualquier acción popular».


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga S. Civil admitió la acción de tutela el 29 de octubre de 2020, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


En término, Audifarma S.A. manifestó, que, aunque el accionante afirma defender derechos colectivos, no se presenta a las audiencias, ni propone nulidades o interpone recursos dentro de las acciones que propone; que dentro del asunto objeto de revisión constitucional está reclamando la construcción de un baño para discapacitados y ascensores, pese a que el local comercial involucrado se ubica en un edificio que cuenta con esos servicios.


El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, pidió se desvincule a esa dependencia del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por los hechos denunciados.


La Alcaldía Municipal de P. indicó por intermedio de apoderado judicial, que se atenía a lo resuelto en el presente asunto.


Los demás involucrados guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al encontrar razonable el motivo por el por el cual el despacho judicial encausado no ha declarado su pérdida de competencia, ello es básicamente porque no ha transcurrido el año para la aplicación del precitado artículo 121 del CGP.


II.IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, doliéndose que la “tutelada” no responda la acción y no se aplique lo que ordena el decreto; replica que no tenía por qué reponer, pues la nulidad del artículo 121 del CGP debe aplicarse automáticamente, es de oficio, no siendo necesario pedir reposición, cuando se vislumbra la vulneración, ello es exceso de ritual manifiesto; por lo que insistió en la solicitud de nulidad del artículo 121 CGP.


III.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros...

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