SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03202-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03202-01 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03202-01
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11938-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11938-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03202-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.U.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «vida digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del trámite incidental de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, a) «revocar el numeral primero de la providencia de fecha 14 de octubre de 2020»; b) «declarar probado el desacato de que trata el incidente respectivo y tomar las determinaciones y sanciones que correspondan conforme a los numerales 52 y 53 del decreto 2591 de 1991»; y que como consecuencia de lo anterior, se «oficie» al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha localidad para que i) «revoque el numeral segundo del auto interlocutorio 0426 del 25 de agosto de 2020»; ii) «dej[e] sin ningún efecto el numeral cuarto del auto 426 del 25 de agosto de 2020»; iii) «modifique el numeral quinto del auto 426 del 25 de agosto de 2020 indicando que el mes de agosto de 2020 se paguen los alimentos congruos completos con el reajuste del ipc de 2019 para un total de $ 3’302.666,88»; iv) «indic[arle] que los alimentos congruos a pagar son desde mayo hasta diciembre de 2019 por valor de $3’181.760,00 mensuales y de enero hasta diciembre de 2020 por valor de $ 3’302.666,88 mensuales debido al incremento del IPC de 2019 certificado por el DANE, pagaderos de inmediato hasta la fecha de pago inclusive y en adelante por mensualidades anticipadas conforme lo estipula el Art. 421 del C.C»; v) «como indemnización se fijen los intereses de mora correspondientes a 1.5 veces la tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia para créditos corrientes»; y, vi) «proceda a liquidar y cancelar al A. la totalidad de los alimentos debidos, en forma inmediata».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que con fundamento en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995[1], pidió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali la fijación de «alimentos congruos» a su favor por valor de «$15.644.397.oo», más otros «$4.447.226.oo», correspondientes a los emolumentos que recibe como jubilado, con el fin de cubrir las necesidades básicas de su cónyuge y de su hijo mayor de edad, quien padece de una enfermedad psiquiátrica.

Asegura que en proveído del 6 de mayo de 2019, el Juzgado accionado tasó por concepto de «alimentos congruos» la suma «$1.181.760.oo», tras advertir que se encontraba acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial con su pareja, señalando que había omitido aportar prueba sobre el estado de salud de su primogénito, por lo que instauró demanda de amparo frente al anterior pronunciamiento, la que en sentencia del 17 de febrero de los corrientes el Tribunal accionado desestimó, con sustento en que el litigio se zanjó atendiendo la normatividad aplicable en la materia, sin embargo; impugnada esa determinación, la S. Civil de la Corte Suprema la revocó el 29 de abril siguiente, para, en su lugar, conceder la protección reclamada y ordenar a la autoridad judicial acusada «rehacer» lo allí determinado.

Manifiesta que mediante proveído del 25 agosto del año en curso, el Despacho tutelado fijó nuevamente los «alimentos congruos» en «$3.181.760», pero los reconoció a partir de la orden constitucional memorada, y no desde la fecha de la providencia que fue reprochada con la acción de tutela, esto es, desde «mayo de 2019», como, asegura, correspondía, decisión que recurrió sin éxito a través de reposición, pues en auto del 16 de septiembre siguiente se mantuvo, razón por la cual formuló incidente de desacato, habida cuenta que, dice, el Juzgado no acató lo resuelto constitucionalmente por la Corte; sin embargo, en providencia del pasado 14 de octubre el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de imponer sanción al titular de aquel Despacho y dispuso el archivo de las diligencias, incurriendo así en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, le ocasionaron un «detrimento patrimonial» que asciende a «17 millones de pesos».

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali alegó, que «al proceso [liquidatorio] se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso».

b.) La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida argumentó, que «la providencia de la que se duele la accionante fue fundamentada en el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente pues los argumentos en los que se apoyó la decisión obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación».

c.) EMCALI EICE ESP puso de presente, que no es la «llamada a responder frente a los derechos aparentemente vulnerados al accionante», por lo que solicita su desvinculación del presete asunto.

d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la...

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