SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00318-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00318-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00318-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10865-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10865-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00318-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de D.A.B.R. frente al fallo emitido el 2 de marzo pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar[1]; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, a fin de que se le «absuelva de toda responsabilidad…» endilgada en el decurso punitivo n.° 2014-81561.

2.- El sustrato fáctico para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2019 dentro de la causa seguida bajo la radicación descrita líneas arriba, condenó al tutelante a la pena principal de 300 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», al tiempo que rehusó conferirle cualquier tipo de «beneficio o subrogado» para la purga de la sanción.

2.2.- Dicho fallo fue confirmado, en senda de apelación que interpuso la defensa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 11 de octubre de esa misma anualidad; determinación no rebatida por medio del recurso extraordinario de casación.

2.3.- El titular del resguardo criticó, en apretado compendio, que los juzgadores confutados lo condenaran pese a que las pruebas acopiadas no constatan responsabilidad de su parte frente al punible enrostrado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- La Fiscalía 13 Seccional señaló que la demanda de amparo «no está llamada a prosperar…».

2.- La Procuraduría 227 Judicial I Delegada se opuso al éxito de la clama pues no se atisba violación del precedente.

3.- El tribunal y juzgado accionado y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda, comoquiera que el censor tuvo la posibilidad de emplear «el mecanismo de la casación», pero no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el actor, quien a más de reiterar en sus cuestionamientos y aspiración adveró que su abogado en el juicio penal omitió interponer el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2.- Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el amparo exigido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que el aquí pretensor no ejercitó el mecanismo a su alcance para hacer valer el reclamo vertido en esta senda especialísima de ayuda, como lo es el recurso extraordinario de casación; circunstancia que se traduce como un repudio del implemento idóneo de defensa que le asistía en punto a la indebida valoración probatoria que aduce en torno al proceso punitivo n.º 2014-81561.

Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso:

Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.

Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue...

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