SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73129 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73129 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73129
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5179-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5179-2020

Radicación n.º 73129

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que M.L.H.P. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge N.E.M., a partir del 5 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con el causante desde el 24 de julio de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió el 5 de enero de 2013, momento para el cual estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y tenía 1082 semanas de cotización.

Señaló que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS y la entidad la negó mediante Resolución n.º GNR 365887 de 23 de diciembre de 2013, bajo el argumento que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado fallecido no sufragó 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte (f.º 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la negativa del reconocimiento pensional; respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Aclaró que se atuvo a lo expuesto en Resolución n.º GNR 365887 de 23 de diciembre de 2013.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es la convivencia y la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada», petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la inescindibilidad frente a los intereses moratorios (f.º 30 a 34).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 30 de abril de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 50 a 52):

Primero: Declarar que la señora M.L.H.P. cédula de ciudadanía (…) sí es beneficiaria de la pensión se sobrevivencia por la muerte de su señor esposo N.E.M.. C., se ordena a C. que inscriba en nómina de pensionados a la señora M.L.H.P. a partir del 1.º de abril de 2015, para que continúe pagando a ésta, pensión de sobrevivencia en una suma de dinero equivalente a 1 SMMLV incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

Segundo: Declarar que no existe causa para ordenar, liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia. C., absolver a la entidad demandada de la pretensión incoada por M.L.H.P. de liquidar y pagar intereses moratorios.

Tercero: Ordenar a C. pagar a la señora M.L.H.P. cédula de ciudadanía (…) la suma de $18.290.151, 69 a título de retroactivo pensional del 5 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2015, suma de dinero que se encuentra indexada a esta última fecha y que se ordenará a C. continuar indexando a partir del 1 de abril de 2015 hasta que real y efectivamente sea pagada a la demandante.

Cuarto: Declarar que de las excepciones propuestas por la demandada prospera la de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no prospera la excepción de prescripción, la demanda fue expuesta (sic) en tiempo oportuno. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

Quinto: Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio, agencias en derecho a favor de la demandante (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante y de C., mediante sentencia de 2 de julio de 2015 la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.º 58 y 59).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) la convivencia entre la demandante y N.E.M.; (ii) que este falleció el 5 de enero de 2013, y (iii) la solicitud y negativa del reconocimiento pensional.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar cuál era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y analizar si este dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Al respecto, indicó que la norma vigente al momento de la muerte del causante era el artículo 13 la Ley 797 de 2003, que para causar la prestación solicitada exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicho suceso.

Aclaró que este requisito puede ser morigerado en aquellos casos en que el afiliado reunió el número de semanas exigido para acceder a una pensión de vejez, sin haber tramitado su reconocimiento, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

En ese sentido, explicó que en la historia laboral del causante constaba que cotizó 1082,86 semanas al ISS, de las cuales solo 27,87 lo fueron en el referido interregno, de modo que no dejó causado el derecho pensional.

Agregó que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni tenía el número de semanas mínimo para acceder a la prestación económica de vejez al momento del fallecimiento, de modo que tampoco era aplicable el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por último, señaló que el principio de la condición más beneficiosa solo podía ser analizado con referencia a la norma vigente inmediatamente anterior a la muerte, que en el caso concreto era la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía 26 semanas en el año anterior al deceso del afiliado, requisito que tampoco satisfacía el causante, pues en dicho período cotizó 22.87 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de «aplicación incorrecta» el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual derivó en la infracción directa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 1.º, 14, 13, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo de la acusación, afirma que el Tribunal aplicó incorrectamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al no tener en consideración el requisito sustituto establecido en su parágrafo, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes con la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así, expone que «se debería aplicar la Ley 100 de 1993 que habla de pensiones de vejez con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 60 años de edad donde la circunstancia de la muerte del asegurado reemplaza el requisito de la edad», de modo que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el análisis adecuado del caso conforme al mencionado parágrafo suponía establecer si el causante había cumplido dicho requisito.

Por último, considera que el Tribunal desconoció que la aplicación del principio en referencia lo obligaba a analizar no solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, sino las previas a esta, esto es, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

  1. RÉPLICA

La opositora arguye que el cargo adolece de insuperables fallas de técnica que impiden su estudio de fondo.

Señala que al ser la jurisprudencia el principal fundamento de la sentencia que...

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