SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91169 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91169 del 02-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11087-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11087-2020

Radicación n.° 91169

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso A.R. MORALES contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A.R. MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el 9 de septiembre de 2020, el hoy promotor elevó petición ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que solicitó le expidiera copias de los procesos 54-001-31-005-001-2009-00415-00, 54-001-31-005-001-2009-00056-00 y 54-001-31-005-001-2009-00077-00, toda vez que lleva a cabo una investigación como estudiante de maestría en la Universidad de Los Andes.

Manifestó que el 26 del mismo mes y año, reiteró su petición; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que «entregue» las copias solicitadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que mediante oficio n.° 1782 de 14 de octubre de 2020 comunicó al interesado que no es posible la expedición de las copias de los procesos n.° 54-001-31-005-001-2009-00415-00 y 54-001-31-005-001-2009-00077-00, por cuanto el primero se encuentra archivado en la Oficina de Apoyo Judicial y, el segundo, tiene carácter de reserva. En relación con la causa n.° 54-001-31-005-001-2009-00056-00 autorizó la expedición de las copias previo el pago del costo de las mismas.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que en el curso del trámite constitucional el despacho convocado contestó la petición elevada por el actor, razón por la cual, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.R.M. la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional no estudió en debida forma si existió una vulneración de su prerrogativa fundamental, pues era su deber analizar si con la respuesta emitida por la autoridad convocada se entiende restablecido su derecho.

Aduce que frente al proceso 54-001-31-005-001-2009-00415-00, el juzgado no acreditó que la petición fuera remitida a la dependencia que tiene a su cargo el expediente conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Agrega que el accionado no especificó en la causa n.° 54-001-31-005-001-2009-00056-00 cuál es el monto de las copias, a cuál cuenta bancaria debe consignar el depósito y cómo enviar el comprobante de pago. Asimismo, censura que en el expediente n.° 54-001-31-005-001-2009-00077-00 se limitó a explicar que goza de reserva legal, por tratarse de un proceso ejecutivo con medidas cautelares, por tanto, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda las pretensiones invocadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta lesionó el derecho fundamental de petición del promotor con ocasión a la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2020, reiterada el 26 del mismo mes y año.

Previo a resolver, es necesario precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte dentro de los procesos, sino que, dada su calidad de estudiante solicitó la emisión de las copias de los expediente identificados con los radicados n.º 54-001-31-005-001-2009-00415-00, 54-001-31-005-001-2009-00056-00 y 54-001-31-005-001-2009-00077-00 para efectos de su investigación de maestría, se advierte que su requerimiento recae sobre una actuación administrativa y no judicial y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, se encuentra comprometida la prerrogativa superior del actor.

Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró «si la autoridad a...

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