SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85956 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85956 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente85956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5055-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5055-2020

Radicación n.° 85956

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO VILLOTA CORTÉS, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le instauró a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., hoy PATRIMONIO AUTONÓMO PANFLOTA administrado por la FIDUCIARIA PREVISORA S. A., tramite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


José Humberto V.C. llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, antes F.M.G.S.A., con el fin de que fuera condenada a la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 83.34 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, y a las diferencias de las mesadas adeudadas (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1951; que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., entre el 12 de diciembre de 1974 y el 4 de junio de 1990; que mediante Resolución n.° 034 de junio de 2011, la liquidadora le reconoció la pensión proporcional de jubilación; que laboró por espacio de 15 años, 6 meses y 22 días; que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, conforme quedó registrada en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá; que la pensión se liquidó con el 83.34 % del promedio devengado equivalente a US$772.28; que para el reconocimiento de dicha pensión se tuvo en cuenta la tasa de cambio de dólar americano vigente para la data en que se configuró la obligación (f.° 2 a 3 ibídem).


Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba, toda vez que se trataban de situaciones netamente laborales ajenas a ella.


Propuso como medio exceptivo previo, la falta de legitimación por pasiva e indebida vinculación como sucesora procesal y, de fondo, las de inexistencia de la obligación e innominada (f.° 165 a 174 y 225 a 226 ib.).


Por auto del 25 de abril de 2014, se llamó al proceso como litisconsorcio necesario a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el que en tal calidad al responder el libelo introductorio, se resistió a las peticiones formuladas. Sobre los supuestos fácticos, manifestó que no les constaba y formuló como previas la falta de integración de todos los litisconsorte necesarios y como meritorias las de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en Liquidación Obligatoria, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia (f.° 270 a 281 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, (f.° 643 a 644, en relación con el Cd y acta del cuaderno del principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones de la demanda a las demandadas FIDUPREVISORA S. A. y FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ.


SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que sentencia no sea apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de noviembre de 2018, (f.° 662 a 671 en relación con el acta y cd, del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo como problema jurídico a definir si en el presente asunto le asistía al actor el derecho a la indexación de la primera mesada con el IPC a 30 de marzo de 2011, aplicando una tasa de reemplazo del 83.34 % o si por el contrario la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante le reconoció los rubros a que tenía derecho.


Advirtió, que en virtud del principio de limitación y congruencia del artículo 66 CPTSS, al estudiar los aspectos que fueron planteados por la parte recurrente, observó que mediante Resolución n.° 034 del 27 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión proporcional de jubilación al señor José Humberto V.C., por haber laborado por 15 años 6 meses y 22 días faltándole cumplir los 60 años de edad, pensión que es equivalente al 83.34 % del promedio devengado, lo cual corresponde a US772,28 a partir del 3 de marzo 2011 en cuantía de $1.479.727 suma que deberá reajustarse anualmente de acuerdo con la legislación que rige al respecto.


Sobre el tema de la indexación, adujo que persigue mantener el valor original del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican; que mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y, en general, todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.


Adujo, que en materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del CST previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal aunque sin establecer inicialmente la indexación; posteriormente, el numeral 2° del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, norma que hace alusión entre los criterios para actualización el salario mínimo, el índice de precios al consumidor. En lo que hace relación a la actualización de las pensiones, el CST previó, en su artículo 261, la congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, disposición derogada por la Ley 171 1981. Luego las Leyes 10 de 1972, de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste de las pensiones la jubilación, invalidez y sobrevivientes del sector privado, público, oficial, y semioficial así como de las que tuviera su cargo ISS, atendiendo los diferentes criterios.


Refirió que en el sistema general de pensiones se estableció mediante la Ley 100 del 1993 y crea una determinada serie de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR