SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01559-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01559-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC11148-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01559-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC11148-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01559-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.M.G. contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el despacho 43 Civil Municipal de esta urbe, así como las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al estrado enjuiciado dejar sin efecto el fallo de tutela proferida el 27 de julio de 2020 y, en consecuencia, «se ampare [su] derecho a la libertad de catedra».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Ó.M.G. instauró una primera acción de tutela contra la Universidad Ecci, tras considerar que como docente de dicho ente educativo no cuenta con una libertad de cátedra, además, tiene una intensidad horaria compleja, sumado al hecho de que una de las estudiantes hizo plagio y no se adelantó el procedimiento disciplinario, situaciones que considera, configuran un acoso laboral.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, quien con fallo de 17 de junio de 2020 negó las súplicas, al considerar que las peticiones radicadas por el gestor fueron resueltas por la Universidad, especialmente sobre el procedimiento disciplinario para con dicha estudiante, sumado al hecho que no se demostró un perjuicio irremediable; determinación que, el 27 de julio siguiente, en sede de impugnación, confirmó el despacho 27 Civil del Circuito de esta ciudad.

2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales negaron todas sus pretensiones, con fallos que carecen de motivación, pues desconocieron los precedentes jurisprudenciales de cara a la libertad de cátedra.

2.4. Anotó que el fallador acusado «abandonó cualquier búsqueda de la verdad material y se dedicó a ser un mero notario que da fe de las respuestas recibidas;… que ni siquiera se tomó la molestia de leer la tutela para identificar cuales eran los derechos que se podían proteger, así por ejemplo, en sus consideraciones no aparece ni por equivocación la más tosca definición sobre la libertad de cátedra», refiriendo que lo relativo al supuesto acoso laboral debe ventilarse en otro escenario.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró las prerrogativas gestor; que la decisión censurada se fundamentó conforme a la sana critica, normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, analizando cada uno de los reparos pretendidos

  1. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá anotó que conoció, en primera instancia, el resguardo supralegal criticado; que negó la protección implorada el 17 de junio de 2020, determinación que confirmó el estrado del circuito; que no vulneró las prerrogativas invocadas; y que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional

  1. Compensar S.A. instó su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no ha quebrantado las garantías del accionante; informó que desde el proceso de medicina laboral e incapacidades, Ó.M. no tiene trámites en curso.

  1. La Universidad Ecci anotó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para censurar decisiones del mismo linaje, máxime cuando no censura ninguna de las causales para su procedencia; aclaró que vínculo laboral con el accionante estuvo dentro del marco de la ley, y el proceso de acoso laboral se desarrollo con todas las garantías legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que el actor puede acudir a la Corte Constitucional a fin de solicitar la revisión de la sentencia y plantear su inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante tras aseverar, de un lado, que «el recurso de revisión» ante la Corte Constitucional no es un remedio al que se pueda acceder, a más que se vuelve «casi que un proceso azaroso»; y, por otra parte, porque la insistencia «ni siquiera depende del accionante… sino que debe pasar primero por el beneplácito del ministerio público, así que no es [su] carga, ni [su] facultad procesal, … [por lo que no se le puede] obli[gar] a lo imposible».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de...

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