SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73197 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73197 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73197
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4909-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4909-2020

Radicación n.° 73197

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.N.G.M., contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra COLORTEX S.A.S. y la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.N.G.M. demandó a C.S. y a la Fábrica de Textiles T. S.A., en adelante simplemente T., para que de forma principal se declarara la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre él y esta última, comprendido entre el 2 de agosto de 1985 y el 30 de noviembre de 2013. Además, pidió que se declarara que existió una sustitución patronal entre Colortex y T.; que esta empresa tuvo pleno conocimiento del accidente de trabajo que sufrió y que no podía desvincularlo, pues se encontraba con restricciones de tipo laboral, a causa del referido accidente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, dada la ineficacia de su despido; la afiliación a la seguridad social integral, de manera que pudiera continuar con la atención médica y su rehabilitación; el reconocimiento y pago del salario promedio mensual dejado de percibir, entre la fecha del despido y su reincorporación al cargo; y el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, pretensiones todas que tendrían en cuenta para su liquidación un salario mensual de $981.500.

De manera subsidiaria, solicitó que previas las mismas declaraciones, se condenara a T. al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y la reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir todos los factores salariales.

Fundamentó sus pretensiones en que las demandadas tenían el mismo objeto social; que trabajó para Colortex SAS en el cargo de operario de mesa de muestras fotograbado y dibujo, desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2008, y a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013, continuó con idénticas labores al servicio de T., en el mismo lugar, con los mismos equipos y máquina.

Adujo que para la fecha de terminación del contrato recibía una asignación promedio mensual de $981.500; que todos los años salía a vacaciones colectivas, del 15 de diciembre al 7 de enero aproximadamente, sin que se las pagaran; que no estuvo de acuerdo con el preaviso de terminación del contrato de trabajo que le presentaron el 23 de octubre de 2013 y que los empleadores pretendieron encubrir su continuidad laboral por medio de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo por más de 28 años.

Narró que en los últimos tres años, sólo recibió dos dotaciones y éstas fueron incompletas; que él y varios de sus compañeros fueron despedidos el 30 de noviembre de 2013 sin razón, y sin solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar despidos masivos; y que al realizar la liquidación de prestaciones sociales, el empleador no incluyó las indemnizaciones ni tuvo en cuenta sus ingresos variables.

Explicó que el 7 de junio de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de T., al caerle un rollo de tela en la cabeza y en el hombro, de una altura aproximada de dos metros; que fue atendido de urgencia en la Clínica de Occidente y que recibió una incapacidad laboral de 15 días. Agregó que le practicaron terapia física por autorización de la ARL Colpatria; que al momento de su desvinculación tenía restricciones laborales a causa del accidente; que el día 4 de abril de 2012 le dictaminaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 11.15% y recibió el pago de una indemnización por valor de $5.282.918; y que los días 30 de julio y 5 de noviembre de 2013, la ARL Colpatria emitió conceptos sobre su aptitud para trabajar, pero con recomendaciones de carácter indefinido.

Al contestar la demanda, T. se opuso a todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, alegando la inexistencia de un único contrato y que el actor no gozaba de protección laboral reforzada. En cuanto a los hechos, admitió que el 21 de diciembre de 1982 se constituyó como sociedad limitada; que el 30 de octubre de 2003 se transformó a sociedad anónima; que su objeto social era igual al de la codemandada, que el salario básico final del actor ascendió a $911.000; que el demandante no estuvo de acuerdo con la terminación de su contrato y que el 4 de abril de 2012 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 11.15%, por la cual recibió una indemnización de la ARL Colpatria. De los demás hechos dijo que eran falsos o no le constaban.

Sostuvo que el contrato de trabajo del actor terminó por expiración del plazo fijo pactado; que siempre actuó de buena fe en la liquidación y pago de todas las obligaciones laborales durante la vigencia y a la terminación de cada contrato de trabajo, entre los cuales existió solución de continuidad; que el actor pretende obtener beneficios ilegales e inexistentes, pues no tenía ningún tipo de protección laboral reforzada.

Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa y de derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción de las acciones.

A su turno, C.S. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos admitió como ciertos los relacionados con su constitución y transformación a sociedad por acciones simplificada; el cargo desempeñado por el actor, la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de junio de 2007, de la forma como fue narrado por el actor y las restricciones laborales dadas por la ARL Colpatria. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Afirmó que suscribió contratos a término fijo desde 1990 hasta 2008, pero que cada uno era independiente del otro y con solución de continuidad; que T. y ella eran sociedades diferentes y que jamás existió sustitución patronal entre ellas, pues el último contrato de trabajo que celebró con el demandante se ejecutó entre el 14 de enero y el 12 de diciembre de 2008.

Indicó que las desvinculaciones a la finalización de cada contrato cumplieron las formalidades legales y dieron lugar al pago total de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas que se generaron.

Formuló las mismas excepciones propuestas por T..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, dispuso:

Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en consideración a que sólo existió una única relación laboral y un único empleador, se tiene por ineficaz la terminación del vínculo laboral del demandante con las empresas Colortex y Fábrica de Textiles T. S.A. En consecuencia, sin solución de continuidad, se ordena el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando al 30 de noviembre de 2013.

Segundo. Se condena a la mencionada empleadora a reconocer y pagar al demandante GONZÁLEZ MORENO por todo el tiempo que suceda su receso laboral, al pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y a la indemnización de los 180 días previstos en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Tercero. De las demás súplicas de la demanda, se absuelve al demandado, verbigracia a la indemnización moratoria del artículo 65 del citado código por la simple pero significativa razón que la misma se causa a la terminación del contrato de trabajo y en el sub examine el contrato nunca terminó, y a la reliquidación de las acreencias laborales, porque en el sub examine el salario tenido en cuenta por la pasiva al momento de la finalización de la relación laboral coincide con el probado de oficio y el mencionado por el propio demandante. Nos referimos a la suma de $981.500 incluyendo el auxilio de transporte.

Cuarto. Excepciones, ninguna de las propuestas resultaron probadas ni llamadas a prosperar.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

Mediante audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, al resolver una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, el despacho...

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