SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00242-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00242-01 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12035-2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00242-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12035-2020

R.icación n.° 66001-22-13-000-2020-00242-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte demandada y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber tenido en cuenta el embargo de las costas dentro de la acción popular que promovió contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A. sede «carrera 8 No. 24-51 de P., con R.. 2019-00173-00.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., (i) «[decretar la] nulidad del auto que embarga las costas procesales en la acción popular tutelada, ya q[ue] estaría embargando un supuesto, una mera expectativa»; y, (ii) que «cada vez q[ue] notifique en estados la acción popular, siempre envíe el link q[ue] contenga la acción».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto constitucional referido, el Despacho accionado «decide embargar las costas del proceso siendo una mera expectativa», circunstancia que, en su sentir, su debido proceso

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. alegó, que la vulneración alegada por el gestor es inexistente, habida cuenta que la actuación censurada se ciñó a los preceptos normativos, si en cuenta se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida, en el juicio ejecutivo adelantado por la Defensoría del Pueblo frente al acá gestor, ordenó el «embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado» en la acción popular cuestionada, razón por la que en auto del 9 de octubre del año en curso tomó atenta nota de esa comunicación. De otro lado, informó que el día 13 del mes y año precitados, remitió al correo del actor el link del expediente censurado, «ya organizado y actualizado conforme al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, D. y Conformación del Expediente».

b). Por su parte, el Banco Scotiabank Colpatria SA puso de presente, que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones del actor se dirigen a cuestionar la labor del Despacho accionado dentro del trámite constitucional acusado.

c). La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de P. solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que no ha vulnerado garantía alguno al promotor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el accionante no formuló recurso contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento puso en conocimiento lo relativo al embargo decretado. Es decir, dejó de emplear adecuadamente el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que «cedió» a favor de un tercero las «eventuales costas» que pudiera obtener con el trámite de la acción popular; no obstante, el Despacho accionado «nunca» ha aceptado esa «cesión». De otro lado, puso de presente que en varios pronunciamientos de esta Corte ha prescindido del presupuesto de la subsidiariedad, ante la inminente vulneración de las garantías de los accionantes, por lo que pide que ello ocurra en el presente caso.

CONSIDERACIONES

  1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, concretamente, el auto del 9 de octubre del año en curso, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. tuvo por «embargados los dineros que por cualquier concepto» percibiera el señor J.E.A.I. dentro de la acción popular que éste promovió contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A. sede «carrera 8 No. 24-51 de P., con R.. 2019-00173-00.

Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante oficio No. 667 del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. le comunicó al Despacho accionado que «dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Defensoría del Pueblo (…) en contra de J.E.A.I. (…) radicado 66001-31-03-002-2017-00326-00, se decretó el embargo y retención que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado en dicho despacho judicial, dicha medida surte efectos desde el 02 de febrero de 2018; al igual que se limita a la suma de $121.000.000.oo. (…) Favor inscribir la medida y consignar a órdenes de este Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 660012031002 del Banco Agrario los valores correspondientes».

3.2. En vista de lo anterior, en auto del 9 de octubre hogaño, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente:

« Toda vez que es obligación para esta operadora judicial acatar la orden judicial comunicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. desde el 08 de marzo de 2018, se tendrán por embargados los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el A.J.E.A.I. en esta Acción Popular con destino al proceso Ejecutivo Singular tramitado allí bajo el radicado 660013103002-2017-00326-00, donde es demandante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Es así entonces, en caso de llegarse en este proceso a emitirse alguna condena...

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