SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77354 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77354 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77354
Número de sentenciaSL4793-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4793-2020

Radicación n.°77354

Acta 45



Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO PLATA CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia del mandato presentado por la abogada de C., el 11 de febrero del presente año (f.°40 cdno, Corte), de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Rodolfo Plata Cepeda demandó a la convocada a juicio, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2013, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Relató como fundamento de sus peticiones, que nació el 27 de septiembre de 1948; que se afilió al ISS el 1 de enero de 1980 para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 1236 semanas cotizadas, por lo que se le debe mantener dicho beneficio hasta el 2014; que se retiró del sistema para «el ciclo 11 de 2013».


Informó que se trasladó de régimen y se vinculó a la AFP Protección el 1 de febrero de 1996; que el 6 de ese mismo mes de 2013, solicitó a C. el traslado del RAIS al RPM, que le fue negado en esa misma fecha mediante oficio 2013-7463611; que presentó acción de tutela que se falló en su favor, al ordenarse de manera integral el traslado de régimen, que fue notificado a las partes, sin que apelaran, por lo que se encuentra en firme.


Manifestó que el 14 de junio de 2013, C. aprobó el traslado; que la AFP Protección el 23 de septiembre certificó la devolución de aportes por valor de $473.684.495 y anexó la historia laboral con un total de 904.29 semanas cotizadas; que el 29 de enero de 2014 elevó solicitud de pensión y a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto, por lo que se debe entender que se configuró el silencio administrativo negativo (f.° 1 a 3).


La Administradora Colombiana de Pensiones C., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la edad del actor, la fecha de afiliación a esta entidad, que a 1° de abril de 1994 contaba 45 años, el número de semanas cotizadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la fecha de la última cotización, el traslado al RAIS pero especificó que se hizo el 20 de enero de 1996, la solicitud de traslado al RPM, la presentación de la acción de tutela y su resultado, la aprobación del traslado a C., la devolución de aportes y el número de semanas cotizadas a la AFP Protección, que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez y que se encontraba «agotada la vía gubernativa». Los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa, adujo que la pretensión principal de la demanda era que se diera aplicación estricta del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero dado que el actor no contaba con 15 años o más de servicios cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse y reconocerse la misma con base en el art. 33 de la última ley mencionada, modificado por la 797 de 2003.


Presentó la excepción de fondo que denomino: «Ausencia de legalidad para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 36 de la Ley 100 de 1993 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, ausencia de mala fe y prescripción (sic)» (f.° 43 a 49).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 (f.° 88A CD), resolvió:


PRIMERO: Condenar a la demandada C., a reconocer y pagar al demandante señor R.P.C. pensión de vejez de acuerdo a los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $4.643.292,79 como se dijo en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado.


TERCERO: Condenar a la demandada C., a reconocer y pagar al demandante señor R.P.C., el retroactivo pensional hasta el mes de agosto del año 2015 y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo de $110.073.343 por concepto de retroactivo pensional.


CUARTO: Condenar a la demandada C., a reconocer y pagar al demandante señor R.P.C., los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de mayo de 2014, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.


QUINTO: Ordenar a C. se incluya en nómina de pensionados al señor R.P.C..


SEXTO: Condenar a la demandada C. al pago de costas (…)


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de C., en proveído del 31 de octubre de 2016 (f.°98A CD), revocó la decisión de primer grado, y absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.


Luego de transcribir sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de esta Corte, afirmó que era procedente aplicar los criterios establecidos en esas providencias al presente caso, en tanto no era objeto de discusión que el demandante nació el 27 de septiembre de 1948, de dónde se podía colegir que para la fecha que entró en vigencia el régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición.


Puntualizó que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección SA, tal como lo señaló en su demanda y fue corroborado con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la que se ordenó el traslado del RAIS a C., pero que lo manifestado en dicha providencia, no significa que pudiera conservar el beneficio del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.


Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias CC C-789 de 2002 y 1024 de 2004, se debía acreditar 15 años de servicios cotizados antes de la entrada en vigencia de la norma atrás referida y que al estudiar la historia laboral aportada al expediente, se evidenciaba que el actor comenzó a cotizar al ISS desde el 1° de enero de 1980 hasta el 30 de noviembre del 2013 con varios empleadores, logrando cotizar en toda su vida laboral un total de 1711,43 semanas y al 1 de abril de 1994 sólo contaba con 738,57...

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