SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91197 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91197 del 09-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12073-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91197

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL12073-2020

Radicado n.° 91197

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación que E.S.R.C. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda civil contra D.M. de C., para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre un vehículo automotor.

Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de S.G., autoridad que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2019 negó sus pretensiones.

Señaló que contra la anterior decisión su apoderada formuló recurso de apelación y lo sustentó ante el a quo mediante escrito de 19 de noviembre de 2019.

Adujo que a través de auto de 1.º de julio de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de S.G. admitió el recurso, no obstante, en providencia de 16 de julio de 2020 lo declaró desierto, al considerar que no se sustentó de manera oportuna en segunda instancia.

Argumentó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció la sustentación del recurso que presentó ante el juez de primer grado.

Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal decidir el medio de impugnación en referencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de octubre de 2020, por medio del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, D.M. de C. afirmó que la decisión objeto de censura no contiene defectos que lesionen las garantías invocadas y solicitó que se niegue el resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la tutela mediante providencia de 28 de octubre de 2020, pues consideró que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no controvirtió ante el juez plural encausado los autos de 1.º y 16 de julio de 2020.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

El principio de la doble instancia al que se hizo alusión está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CSJ STL3470-2018, CSJ STL14044-2019 y CSJ STL3943-2019). Precisamente, en la primera providencia, la Corporación expresó:

[…] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].

Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si se evidencia que este se presentó y sustentó en debida forma ante el a quo, sin que resulte viable declararlo desierto.

En el caso que se analiza, no es materia de controversia que el Juez Segundo Civil del Circuito de S.G. profirió fallo de 14 de noviembre de 2019, en el trámite del proceso judicial que E.S.R.C. instauró contra D.M. de C.. Tampoco, que la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que lo sustentó ante el juez de primer grado por medio de escrito que radicó el 19 de noviembre de 2019 y en el que indicó:

[…] Me dirijo al señor Juez con el fin de sustentar el recurso de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de Noviembre del presente en primera instancia […], por los siguientes motivos:

PRIMERO: NO CONTESTACION DE DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA. La demanda fue debidamente notificada mediante aviso, sin que la parte demandada ejerciese su derecho de defensa y contradicción, situación que debió el...

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