SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71560 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71560 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71560
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5029-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5029-2020

Radicación n.° 71560

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ÁRIAS JARAMILLO, L.A.L.R., I.D.J.L.V., Á.L.V.C., J.D.H.L., P.E.H.S., G.B.J., G.G.G., R.R.W. y S.Z.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los señores C.A.Á.J., L.A.L.R., I. de J.L.V., Á.L.V.C., J.D.H.L., P.E.H.S., G.B.J., G.G.G., R.R.W. y S.Z.A., llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que previa declaratoria de que cumplen las «mismas funciones básicas, específicas y comunes» inherentes al proceso de seguridad de la demandada, respecto de las ejercidas por los señores N. de J.V.S. y J.A.Q.M., con igualdad de condiciones y responsabilidad, eficiencia, disponibilidad o jornada de trabajo, fuera condenada a «nivelar sus salarios» respecto del ingreso percibido por los dos trabajadores que sirven de referencia, nivelación que deberá realizarse a partir del 1º de octubre de 2008. Igualmente solicitaron la indexación del retroactivo que les corresponde por reajuste salarial y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, expusieron que, en calidad de tecnólogos de seguridad, trabajan en el «Departamento de Seguridad, Vigilancia y Control» donde opera la central de alarmas de la demandada, igual que los señores N. de J.V.S. y J.A.Q.M., labor que realizan en el segundo piso del edificio de la entidad, donde se ejerce el control y vigilancia de todas las dependencias de dicha empresa.

Relataron que con excepción de la señora S.Z.A., presentaron demanda en el año 2007 a fin de obtener la nivelación salarial frente a los mismos trabajadores, pero tomando para entonces el salario básico que para aquella época percibían en calidad de «Inspector 15»; es decir que los fundamentos son distintos a los de la presente demanda. Explicaron además que ese proceso anterior culminó con sentencia adversa a sus intereses, la cual fue proferida el 19 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Medellín.

Pusieron de presente que la actual acción está centrada en que, a partir del 1º de octubre de 2008, comenzó a regir el Decreto 1695 de 1995 expedido por la Gerencia de la demandada, y como los demandantes entraron a ejercer y desempeñar el mismo cargo y funciones que los dos trabajadores en comparación, esto es, el de «Tecnólogos Seguridad Física», con la misma calidad, responsabilidad, eficiencia y disponibilidad, solo que no fueron reajustados sus salarios, pues los señores N. de J.V.S. y J.A.Q.M. quedaron con una remuneración superior a la de los actores, por tanto, deben ser nivelados.

Finalmente refirieron que al no existir disposición legal o constitucional que justifique tal situación discriminatoria, el 23 de marzo de 2011 procedieron a reclamar dicha «nivelación salarial», la cual fue negada por la accionada, con el argumento de que la situación ya se había definido por la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 121 a 133).

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas y frente a los hechos relatados, aceptó los relacionados con la vinculación laboral de los demandantes y el cargo desempeñado por ellos en el «Departamento de Seguridad, Vigilancia y Control»; igualmente dijo que era cierto que existe diferencia salarial con los dos trabajadores que se comparan los actores, precisando que esta circunstancia se debía a razones objetivas, en razón a que a éstos se les asignó una remuneración o salario personalizado en virtud de las normas de carrera administrativa vigentes hasta la transformación interna de la empresa, todo ello en aplicación de la Ley 142 de 1994.

En su defensa argumentó lo siguiente:

La diferencia salarial de los demandantes en relación con los señores N. de J.V.S. y J.A.Q.M., es objetiva porque tal y como se les ha venido manifestando en las respuestas a las diferentes reclamaciones administrativas, presentadas desde el 29 de febrero de 2007, según oficio 01349676 del 9 de marzo del mismo año, la misma se realizó como consecuencia de los puntajes obtenidos en las calificaciones de servicio o evaluación del desempeño, ordenadas por la ley de carrera administrativa, durante el periodo en que Empresas Públicas tuvieron la calidad de establecimiento público y sus servidores eran empleados públicos de carrera administrativa, que permitía la posibilidad de promoción a grados superiores de categoría salarial del trabajador que por méritos podía acceder a una categoría superior, sin que esto pueda entenderse como desigualdad o discriminación, porque se reitera se realizaba con fundamento en el puntaje obtenido en la calificación de servicios establecida en la ley de carrera administrativa.

Propuso las siguientes excepciones de fondo, las cuales denominó: prescripción, falta de causa y carencia de acción, «incompetencia de jurisdicción», inexistencia sustancial del derecho y cosa juzgada (f.° 136 a 149).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, absolvió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes les impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado y condenó a los actores a las costas del proceso, las que fueron fijadas para cada uno de ellos cuantía de $322.175.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, en armonía con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, señaló que los problemas jurídicos a resolver, estaban centrados en determinar si los motivos en los cuales se justifica la diferencia salarial, se encontraban ajustados a la ley o ello constituía una violación al principio de igualdad salarial establecido por el artículo 5º de la Ley 6a de 1945, que es la preceptiva que regula la materia tratándose de trabajadores oficiales.

Para esclarecer lo anterior, el ad quem precisó que debía estudiar si los servidores de la seguridad de la empresa demandada se encontraban excluidos de la carrera administrativa; si la regulación de la misma permitía la fijación de escalas salariales con fundamento en calificación de servicios; y si a consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada a partir del año 1997, se extinguió la carrera administrativa.

En ese orden, luego de reproducir el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, puntualizó que de tal disposición:

[…] se desprende, que la obligación de remunerar en igualdad de condiciones a dos o más trabajadores que se desempeñen en el mismo cargo, pretendida por los accionantes, demanda que lo hagan en igualdad de puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia; condiciones que afirman y acreditaron los demandantes se cumplen en ellos respecto del cargo de tecnólogos de seguridad física al cual fueron incorporados a partir del 1º de octubre de 2008, junto con los señores N.D.J.V.S. y J.A.Q.M., respecto de quienes afirman les fue establecido una asignación salarial superior.

Situación que la entidad demandada confiesa, pero justifica, en que dichos trabajadores para cuando la empresa tenía la condición de establecimiento público, con fundamento en las diferentes calificaciones de desempeño como servidores que eran de carrera administrativa, fueron promocionados a grados superiores de categoría salarial, sin que ello significara desigualdad o discriminación salarial, y es por ello que, cuando la empresa se transforma en empresa industrial y comercial del orden municipal, así como cuando entró a operar la restructuración de cargos y salarios, no obstante entrar a desempeñar el mismo oficio que les fue asignada a los demandantes, en protección a sus derechos y como consecuencia de la supresión de los cargos que para entonces ostentaban, se procedió a respetar el salario superior que venían devengando, ya que no les podía ser disminuido.

Afirmación de la entidad demandada que encuentra respaldo probatorio en los documentos que reposan a folios 212 y 213, relativa a la promoción de categorías efectuadas por la empresa para 1996 y 1997, en la que J.A.Q.M. y...

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