SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114112 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114112 del 15-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2020
Número de expedienteT 114112
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11888-2020




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




STP11888-2020

R.icación No. 114112

Acta 271







Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD ANTINÁRCOTICOS DE CÚCUTA y D.A.A.C., a través de agencia oficiosa, contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso penal con radicado 2019-00091.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander y a las partes e intervinientes en la actuación penal de la referencia.


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Corresponde a la Corte determinar si la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar la nulidad de la actuación, a partir de la aprobación del preacuerdo presentado a las partes, pues a juicio de la F.ía Primera Especializada de la Unidad Antinarcóticos de esa ciudad, la autoridad demandada desconoció el principio de legalidad en materia de acuerdos y negociaciones.


De otra parte, se determinará si la decisión emitida por el tribunal accionado desconoció además el principio de congruencia de las decisiones judiciales y la prohibición de la non reformatio in pejus, de conformidad con lo indicado por la agente oficiosa de DIEGO ALEXANDER ARENAS CHACÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES


Con auto del pasado 2 de diciembre, esta S. avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de la acción de tutela a demandados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.


Posteriormente, se allegó demanda de tutela con idéntica pretensión presentada por C.A.A.C., en calidad de agente oficiosa de D.A.A.C., asignada a esta S. con radicado número 114205 por lo que, con auto de 7 de diciembre de 2020, se acumuló al presente trámite constitucional.


Con auto de 9 de diciembre del año en curso se decretó prueba de oficio.


RESULTADOS PROBATORIOS


1.- La S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, en tanto que, la declaratoria de nulidad ordenada por esa Corporación se fundamentó en las irregularidades sustanciales del trámite adelantado, resaltándose la necesidad de realizar un preacuerdo, siempre y cuando la F.ía garantice las prerrogativas de dicho instituto jurídico, en particular el principio de claridad para evitar vicios de consentimiento en la aceptación realizada.



Señaló además que, la parte actora se limita a proponer su interpretación jurídica, sus inconformidades con las consideraciones asumidas por la S., pretendiendo convertir el trámite de tutela en una tercera instancia, tanto así que solicitó se confirme la sentencia de primer grado y se nieguen los sustitutos de la pena.


2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, explicó que ese despacho adelantó la etapa de juzgamiento en el proceso penal radicado 2019-00091 contra DIEGO ALEXANDER ARENAS CHACÓN y dos personas más, imputados como autores del delito de concierto para delinquir agravado, al ser ejecutado con el propósito de delitos de tráfico de estupefacientes, quien suscribiera un preacuerdo junto a su defensor y la F.ía General de la Nación, aceptando su responsabilidad en la comisión del punible, a cambio que la F.ía eliminara la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.


Indicó que ese juzgado, al considerar que el preacuerdo no vulneraba derechos fundamentales al acusado ni a la administración de justicia, le impartió aprobación, emitiéndose la sentencia de condena el 25 de junio de 2020, denegando la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en este tipo de asuntos.


Mencionó que la defensa alegó que, al eliminarse la circunstancia de agravación punitiva, no existía prohibición legal para la sustitución aludida, por lo que, negada tal petición, impugnó el fallo, no obstante, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, anuló la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo estudiado.



3.Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. 1



CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD ANTINÁRCOTICOS DE CÚCUTA contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander.



2. En este caso, la inconformidad de la F. del caso radica en que (i) el preacuerdo suscrito con el procesado giró en torno a la eliminación de la causal de agravación específica del concierto para delinquir, por lo tanto no se varió la calificación jurídica, no se atribuyó otro delito, (ii) no pretendió un doble beneficio y (iii) para la época de la aprobación del preacuerdo se desconocían las directrices jurisprudenciales consideradas por el Tribunal en su decisión de nulidad.



Por su parte, D.A.A.C. a través de agencia oficiosa, censura la determinación adoptada por el tribunal, pues en su criterio la nulidad decretada vulneró el principio de congruencia de las decisiones judiciales como de la prohibición de la non reformatio in pejus.



A fin de establecer si en el asunto se vulneraron los derechos de los accionantes, deberá esta S. precisar (i) en que se cimentó el preacuerdo y (ii) cuales fueron los fundamentos del Tribunal accionado para decretar la nulidad, a partir de la verificación del pacto.



(i) El acta de preacuerdo fue allegada por la F. accionada al expediente de tutela. Este se suscribió el 30 de septiembre de 2019 entre el procesado, su apoderado judicial y la representante de la F.ía.



En el documento se hizo una contextualización de los hechos jurídicamente relevantes en el asunto y respecto al procesado se indicó:



«DIEGO ALEXANDER ARENAS CHACÓN conocido como alias “PIRATA”, mediante las labores investigativas se logró establecer que se dedicaba a actividades de comercialización de sustancias estupefacientes-principalmente a la distribución de HEROÍNA-, cumpliendo el rol dentro de este grupo criminal de llevar en la modalidad de DOMICILIO sustancia estupefaciente a los demás expendedores.

Información que se conoció a través de los resultados allegados el día 3.Mar/19 de su línea interceptada 317-5768470 la cual arrojó 62 audios importantes para la presente investigación, de donde se logró conocer que el portador de esta línea era un sujeto con el nombre DIEGO el cual era coordinado por una persona llamada el “TIO” o “IVAN” para comercializar estupefaciente, utilizando un lenguaje cifrado como “MEDIA CAMISA”, “BLANQUITA”,”CAMISAS”,”CUATRO G”,”VUELTICA” entre otros para referirse a la sustancia estupefaciente que comercializaba. Información que se puede corroborar con algunos de los audios mas relevantes ID06 de echa (sic)07-05-2019, ID 11 de fecha 08-03-2019 y ID 37 de fecha 17-08-2019.

Así mismo, a través de sus audios se dio a conocer una captura que el fuera realizada en flagrancia al procesado el día 9.M../19 en el Barrio Loma de Bolívar, donde le incautaron (5) bolsas de 3.1. Gramos de Heroína, realizándosele inspección judicial a la noticia criminal N.. 540016106079201981140 se conoció que fue dejado en libertad por las pocas dosis que le fue incautado; además se evidenció en el acta de derechos del capturado que el abonado celular que aportó el ciudadano DIEGO al momento de su captura fue el abonado 317-5768470, Corroborándose de esta forma que él era el portador del mismo».



Frente a la formulación de la imputación, se señaló que:



«De conformidad con los hechos referenciados, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida emerge inferencia razonable que DIEGO ALEXANDER ARENAS CHACÓN desplegó la conducta reseñada en nuestro ordenamiento punitivo-Código Penal-Libro Segundo, Parte Especial, en el siguiente sentido:

«COMO AUTOR (art.29 C.P. “Inc. 1º. El que realice La conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”) y a título de DOLO de:

TITULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

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