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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11400-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11400-2020

Radicación nº 113884

Acta 267

Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por A.A.S.L., a través de apoderado, contra la Sala de C.L. de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado No. 41001310500120140005700.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si la Sala de C.L. de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y de manera injustificada le negó A.A.S. LEGUIZAMO el derecho a la pensión de invalidez que reclamó ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de C.L. señaló que su decisión se apegó al precedente jurisprudencial aplicable y no desconoció derechos fundamentales a las partes.

Que para resolver la controversia se remitió a la copiosa jurisprudencia de la Corte en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y recordó que no es viable desplegar una búsqueda de la legislación que se ajuste a las condiciones particulares del accionante y le resulte más benévola, pues ello desconocería que las normas relativas a la seguridad social son de aplicación inmediata.

Bajo ese panorama, agregó que resultaba improcedente en el caso SAUZA LEGUIZAMO de acudir al Acuerdo 049 de 1990 para lograr la prestación de invalidez, dado que la estructuración de tal condición ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Finalmente adujo que analizó el derecho reclamado a la luz de la doctrina sobre la capacidad residual de trabajo, empero no halló un panorama distinto al que vislumbró el Tribunal en tanto no se dieron los presupuestos fijados en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL409-2020. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.

2. El Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, alegó falta de legitimación en la causa argumentando que quien estaba llamado a intervenir en la actuación era la Colpensiones por haber hecho parte del proceso ordinario laboral.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por A.A.S.L., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se casaron los fallos de instancia fue por la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario.

4. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la...

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