SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00170-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00170-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expedienteT 4100122140002020-00170-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11501-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11501-2020

Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00170-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Á.A.M.N. le instauró a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de H., extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional del A.M. y el Municipio de Teruel.

ANTECEDENTES

1. El accionante acusó a las entidades convocadas de quebrantar sus derechos al «mínimo vital» y «petición», razón por la que solicitó «protección especial por ser desplazado por la violencia y perteneciente a la población afro», que se le ordenara a la «Unidad de Víctimas» su «reubicación en otro predio que [pueda] cultivar» y se instara a la «Procuraduría General de la Nación para que [los] ayude a la reubicación del predio».

De su relato se extracta, en lo relevante, que fue «beneficiario del subsidio integral de tierras del I., quien le entregó el predio llamado «El Mirador» ubicado en el municipio de Teruel. No obstante, aseguró que un informe técnico de la Corporación Autónoma del A.M. determinó que «no hay agua» en ese fundo, circunstancia que afectó «su proyecto productivo» y por la que infructuosamente ha exigido a varias autoridades la «reubicación en otro predio».

Indicó que el 30 de julio de 2020 radicó «derecho de petición» ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Judicial Agraria de H. para buscar una solución a su caso, «pero a la fecha no hay respuesta».

2. La Procuraduría Regional y la Once Judicial Ambiental y Agraria de H. se opusieron al amparo y comunicaron que esta última delegada le impartió el trámite correspondiente al requerimiento elevado por M.N. y conminó a las dependencias competentes para remediar su situación, gestiones de las que lo enteró mediante «correo enviado el día 9 de septiembre de 2020» a la dirección electrónica que suministró. También recabaron en la «falta de legitimación por pasiva» en lo atinente a la «negativa de reubicación».

La Corporación Autónoma Regional del A.M. resistió las pretensiones del libelista, aunque admitió que el «concepto técnico» que rindió en una «tutela» anterior (4 dic. 2019) le permitió establecer que el «predio comprado por el accionante con la asesoría del Incoder no [reunía] entre otros requisitos el de disponibilidad de agua», hecho que se verificó «con posterioridad» a esa adjudicación y que se notició a las «entidades encargadas de atender los proyectos de compra de tierras para la reubicación de personas desplazadas», que «aún no han solucionado» esa problemática.

El Municipio de Teruel, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia de Desarrollo Rural coincidieron en alegar la «ausencia de legitimación en la causa por pasiva» frente a las inquietudes del precursor.

Otro tanto hizo la Agencia Nacional de Tierras, que además reparó en el proceso para el «Otorgamiento del Subsidio Integral para la Compra de Tierras» que adelantó el actor ante la extinta Incoder y que culminó con la adjudicación del cuestionado inmueble, cuyas condiciones y características conocía el beneficiario «desde el momento de la presentación a la convocatoria», como quiera que fue él, en compañía de otros campesinos, quienes «voluntariamente postularon el predio» para «adelantar allí un proyecto» agrícola avalado por aquél organismo.

Mencionó que si bien a esa dependencia le compete hacer seguimiento a los «procesos de acceso a tierras (…) ejecutados por el I., no estaba facultada para «realizar procesos de reubicación de familias (…) beneficiadas de programas (…) culminados antes de la liquidación» del aludido instituto, menos de aquellos que se «adelantaron bajo la modalidad de postulación voluntaria», como le explicaron al quejoso en los oficios generados el 25 de agosto y el 1º de septiembre de 2020, donde le insinuaron la probabilidad de aspirar a otros «programas de acceso a tierras vigente en la ANT conforme al Decreto 902 de 2017».

3. El Tribunal concedió el auxilio y en virtud del «artículo 21 de la Ley 1755 de 2015» impuso a la Procuraduría 11 Judicial Ambiental y Agraria de H. la carga de remitir la «petición presentada (…) el 30 de julio de 2020» al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable «encargad[o] del programa pago por servicios ambientales» para que allí se estudiara la «situación del postulante».

A lo anterior restringió el socorro, pues observó que M.N. ya había impetrado uno similar «propendiendo por la reubicación» con los mismos «fundamentos fácticos», que esa M. solventó.

4. El querellante censuró tal determinación, ya que, en sus palabras, «no soluciona en nada la grave situación» en la que se encuentra hace «ocho años» con un «predio [que] no tiene agua para el consumo humano ni para cultivar», motivo por el que perseveró en su clamor inicial.

CONSIDERACIONES

Atendiendo los lineamientos del artículo 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la jurisprudencia reiteradamente ha censurado el irracional y deliberado uso de esta herramienta constitucional para obtener «diversos pronunciamientos sobre una misma causa», bajo el entendido que tal proceder, además de entorpecer la labor de la administración de justicia, supone un «abuso del derecho» y el «incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones» (CSJ STC7630-2018. Cfr. STC1526-2018, STC594-2018, entre otras).

Es por ello que no es atendible someter de nuevo a escrutinio supralegal el tema de la «reubicación en otro predio» que plantea Á.A.M.N. como beneficiario de los «programas» que en su momento ofreció el liquidado Instituto...

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