SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01566-01 del 14-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002020-01566-01 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11502-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11502-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01566-01(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de octubre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que H.B.C. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en «nombre propio» e invocando la condición de «apoderado» de los «demandantes en el proceso 1898-1429 de P.R.V.. de M. y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», suplicó la protección de su atributo al «debido proceso» y la «anulación» de todas «las providencias que ordenan y dan trámite a la objeción por error grave» que formuló su contraparte.
Para ello narró que el perito designado para identificar los lotes expropiados por la empresa demandada, el área para la construcción de los Tanques de Suba, así como los perjuicios morales y materiales, rindió su experticia el 30 de enero de 2018, e indicó que el estrado querellado, «aplicando el Código de Procedimiento que fue derogado por el Código General del Proceso», le abrió camino a la «objeción por error grave» que promovió su contendora, pese a que el artículo 228 del nuevo estatuto adjetivo lo prohíbe.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de la actuación cuestionada, toda vez que se ajusta a «lo normado en los arts. 625 del C.G.P. y 238 del C.P.C.» por tratarse de una «prueba» decretada conforme a los lineamientos de la anterior preceptiva.
No hubo réplicas adicionales.
3. El a quo negó el auxilio al advertir la «ausencia de la titularidad del derecho de accionar» y la «falta de legitimación» del mandatario para solicitar el resguardo de los derechos radicados en cabeza de los agraviados.
4. El gestor refutó ese raciocinio y pidió apreciar los «poderes» que le confirieron los «demandantes» en el reseñado litigio de responsabilidad civil extracontractual y el «poder especial» que le otorgó «J.T.A., como apoderado general de Ángel Castellón Urquidí» para impetrar esta salvaguarda. Por lo demás insistió en los hechos y reivindicaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite, lo primero que surge evidente es la impertinencia del ruego que a título personal instó el abogado H.B.C., ya que resulta innegable que no es el titular de las dispensas cuya infracción invoca.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras).
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudiera...
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