SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74704 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74704 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74704
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5105-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5105-2020

Radicación n.° 74704

Acta 45


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IBIS DE LOS MILAGROS T.G., contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


I. de los M.T.G. demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente del señor Jesús C. Manotas, le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, toda vez que convivieron durante 10 años y, en consecuencia, se condenara a la Administradora accionada al reconocimiento y pago en su favor de la aludida prestación, en cuantía del 100%, pagadera de manera retroactiva desde el 27 de septiembre de 2011, junto con las mesadas de junio y diciembre y los respectivos ajustes de ley. Así mismo, solicitó las costas y agencias en derecho.


Para dar soporte a sus pretensiones afirmó que: (i) el señor Jesús C.M. era pensionado del ISS; (ii) sostuvieron una relación marital de hecho por más de 10 años hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que falleció; (iii) la unión inició en al año 2001; (iv) no procrearon hijos; (iv) le asiste el derecho a la sustitución pensional que le fuera negada por la entidad demandada mediante Resolución No. GNR 00188200 del 22 de julio de 2013, por cuanto la Administradora alegó que tenía una convivencia simultánea con el señor Aldo Fernández C., basado en que el mismo aparecía como su beneficiario en salud; (v) frente a ello explicó que dicha situación obedeció a que cuando trabajaba lo tenía como beneficiario; y (vi) el señor C.M. el «8 de agosto de 2006» la afilió a salud en su condición de compañera permanente.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el señor C.M. era pensionado del ISS y que rechazó la solicitud pensional de sobrevivientes, por cuanto de la investigación administrativa se concluyó que la actora convivía con el señor Aldo Fernández C., padre de sus hijos, a quien tenía como compañero beneficiario en salud; de las restantes situaciones fácticas manifestó que no le constaban.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Costas a la actora.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2015, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en establecer si del acervo probatorio se lograba determinar, de un lado, si la señora I. de los M.G.T. fue compañera permanente del señor J.C.M. y, en caso positivo, si cumplía con los requisitos instituidos en la normativa respectiva, de manera tal que fuera merecedora de la pensión de sobrevivientes.


Para arribar a su decisión, recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes para ciertos miembros del grupo familiar de la persona que fallece, bajo lo reglado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que contemplaba los beneficiarios de dicha prestación y que, tratándose de la muerte del pensionado, exigía que el cónyuge, compañera, o compañero permanente acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un lapso mínimo de 5 años de convivencia, inmediatamente anteriores al deceso.


Recordó que el Juez de primer grado no concedió el derecho deprecado, por cuanto los medios de convicción que obran en el expediente no lograron evidenciar la real convivencia del finado con la demandante lo que, precisamente, motivó el recurso vertical. Así, para zanjar el cuestionamiento, encontró:


  1. La declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el causante el 24 junio 2011, ante el Notario Octavo de Barranquilla, en la que enunció que la actora era su compañera permanente y que dependía económicamente de él por cuanto la misma no laboraba, ni recibía pensión o asignación alguna por parte de entidad pública o privada.

  2. El formato de novedades POS de la Nueva EPS, con fecha de diligenciamiento 8 agosto 2008, en la que se mostró la inclusión de la señora I. de los Milagros T. Gutiérrez como beneficiaria de salud del señor Jesús C.M..

  3. Los testimonios rendidos ante la Notaría Octava de Barranquilla en donde los señores L.F.S.M. y A.M.R.E. reseñaron bajo la gravedad de juramento que conocían a la señora I. de los M.G.T. y al señor Jesús C.M. y, por ese conocimiento, les constaba que hacía 10 años convivían bajo el mismo techo en unión marital de hecho, así como la dependencia de la señora G.T. del finado ya que no laboraba, ni recibía pensión o asignación.

  4. Las deposiciones ante el Juez de instancia de Miguel Antonio García Cervantes y L.F.S.M., que manifestaron que los conocían conviviendo como pareja por cuanto fueron vecinos 5 o 6 años atrás; el primero indicó que cuando falleció el señor C. se habían cambiado de residencia.



Del análisis de la plataforma probatoria, el Colegiado no logró comprobar una convivencia con el causante de manera continua, por lo menos en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, en la medida en que, si bien con la declaración jurada rendida por la pareja el 24 de junio 2011 ante el Notario Octavo de Barranquilla, indicaron que desde hacía 10 años tenían una unión marital de hecho, así como la dependencia económicamente de la accionante del señor J.C.M.; no era menos cierto que tal aserto no encontraba sustento en los demás medios de prueba.


En efecto, puso de presente que los testigos daban cuenta, por su condición de vecinos, de una convivencia aproximada de 6 años desde el 2001 o 2003 y que, para el momento del deceso del señor Jesús C.M., la pareja ya se había cambiado de residencia, razón por la cual estos no podían dar fe de la convivencia para la época en que falleció el causante, esto es, de lo declarado no lograba desprenderse que hubo convivencia en los 5 años anteriores al deceso.


En relación con la afiliación en salud de la accionante como beneficiaria del causante, tampoco se desprendía dicha cohabitación por cuanto de la vinculación por sí sola, no se infería una convivencia con vocación de permanencia, amén de que el fallador no entendiera la razón para que tal novedad se diera solo hasta agosto del 2008, si en palabras del pensionado fallecido y la accionante su cohabitación venía desde el 2001.


Destacó que no pasaba desapercibido: i) el dicho de A.M.F., en el sentido de que tuvo...

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