SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113778 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113778 del 01-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113778
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11063-2020
P.S.C. Magistrada ponente STP11063-2020 Radicación No.: 113778 Acta 256

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por F.D.J.V.E., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el Municipio de P., las Empresas Públicas y el Sindicato de Trabajadores de esa misma entidad territorial.

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ANTECEDENTES

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

“El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Indicó que laboró como trabajador oficial de las extintas Empresas Públicas de P. del: i) 23 de junio de 1977 al 9 de septiembre de 1982, ii) 28 de abril de 1988 al 24 de septiembre de 1993; y iii) finalmente se vinculó al Municipio de P. del 9 de abril de 1996 hasta la actualidad en el cargo de operador de maquinaria pesada adscrito a la Secretaría de Infraestructura Municipal.

Sostuvo que desde su primera vinculación laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo firmada en el mes de diciembre de 1975, la cual contempla el derecho al pago de pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos para el municipio, que dicho derecho fue ratificado con la convención colectiva de 1990.

Manifestó que con la expedición del Acuerdo Municipal No. 30 de 1996, se autorizó al alcalde de P. «para trasformar el establecimiento público “Empresas Públicas” en sociedad por acciones y se dicten otras disposiciones, señaló en su artículo sexto “los derechos adquiridos por los empleados y trabajadores seguirán vigentes. En consecuencia, la convención colectiva trascenderá a la transformación y operará el fenómeno de la sustitución patronal”».

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamenteQue en virtud de lo anterior promovió demanda laboral en contra del Municipio de P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación una vez se acredite el retiro efectivo del servicio y ordenó continuar realizando el pago de los aportes al sistema pensional hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez; decisión que fue recurrida por la entidad territorial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., por fallo de 14 de septiembre de 2020 revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Alegó que la autoridad accionada «flagrantemente y de manera grosera desconoció el Acuerdo Municipal No. 30 de 1996»; que se debe tener en cuenta que hubo «una sustitución patronal respecto a los derechos de los trabajadores de las Empresas Públicas cuando se vincularon al Municipio de P., asumiendo este la carga laboral, por lo que se debió aplicar el punto 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sindicato de Trabajadores del Municipio y el Municipio de P. «que señala que uno de los requisitos es haber trabajado 20 años en forma continua o discontinua». Añadió que dicha cláusula fue suscrita en el mes de diciembre de 1990, con vigencia a partir del 1 de enero de 1991, posterior a la fecha de su ingreso. Finalmente, indicó que también lo ampara la transitoriedad consagrada en el Acto Legislativo No. 001 de 2005.

Por lo expuesto pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada, y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de P., 14 de septiembre de 2020, que revocó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 14 de mayo de 2019”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral advirtió que, contra la decisión del 14 de septiembre de 2020, emitida por la Sala laboral del Tribunal Superior de P., la cual se controvierte por vía de tutela, el accionante, a la fecha de la emisión del fallo, esto es, el 14 de octubre de 2020, podía interponer el recurso extraordinario de casación, el cual es el dispositivo constitucional a su disposición para proteger los derechos que cree desconocidos.

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Así, no es permitido que, quien no ha agotado todos los recursos e instancias a que tenga lugar, pretenda mediante la vía de la acción de tutela, que es preferente, residual y sumaria, resolver cuestiones que se salen de la órbita constitucional.

Por consiguiente, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El 29 de octubre de 2020, el apoderado de F.D.J.V.E. impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, indicando únicamente lo siguiente:

“[D]e la manera mas atenta me permito IMPUGNAR LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA”.

CONSIDERACIONES

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, F.D.J.V.E. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 14 de septiembre de 2020, emitida por Sala laboral del Tribunal Superior de P., mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y absolvió al Municipio de P. de las pretensiones de la demanda laboral, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente4.1 La tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión controvertida, el mecanismo idóneo para abogar por las garantías constitucionales peticionadas era el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el 23 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de P. informó que, en el proceso ordinario laboral 660013105001-2016-0054501, promovido por F.D.J.V.E. contra el Municipio de P., la parte actora dejó transcurrir en silencio el término de que disponía para hacer uso del citado mecanismo de protección de sus derechos.

Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela...

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