SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00446-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00446-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00446-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12021-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12021-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00446-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por R.F.T. contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.

ANTECEDENTES

1.- El promotor, por intermedio de apoderado y en su condición de heredero de R.F.M., solicitó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad social» y el «principio de favorabilidad», para que, en consecuencia, se deje «sin efecto las sentencias dictadas por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (10/07/2019), la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena (13/03/2015), el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena (16/01/2014)[,] dictadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor R.F.M. para que en su defecto se atienda el precedente constitucional relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva».

Como sustento de sus aspiraciones relató que su fallecido padre laboró en la liquidada empresa Puertos de Colombia desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de 1992, esto es, 18 años, 1 mes y 22 días.

Adujo que su progenitor tenía «derecho a la pensión de vejez» contemplada en la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1991 a 1993, que estipulaba: “Cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y más de diez (10) años de servicios, y menos de veinte (20), la empresa le reconocerá una pensión especial de vejez (…)”, empero cuando la reclamó le fue negada mediante Resolución 733 de 10 de septiembre de 2001, reiterada en la 870 de 8 de julio de 2008, «en ambas aduciéndose [como argumento el] despido con justa causa».

Manifestó que su ascendiente formuló demanda laboral en procura del reconocimiento de la «pensión de vejez», pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena desestimó las pretensiones al estimar que «cuando cumplió la edad de 60 años no tenía la calidad de trabajador de la empresa Puertos de Colombia» (16 en. 2014), providencia confirmada por el Superior, quien concluyó que «el demandante no cumplió la edad en el curso de la relación laboral como lo tiene adoctrinado la S. laboral de la Corte Suprema de Justicia» (13 mar. 2015).

Indicó que se interpuso recurso extraordinario de casación por desconocimiento del «principio de favorabilidad», resuelto de manera desfavorable (10 jul. 2019). Agregó que F.M. falleció el 23 de junio de 2017 y que sus familiares solo tuvieron conocimiento del veredicto que puso fin al remedio casacional en el mes de diciembre de 2019.

En su opinión, tales pronunciamientos desconocieron el artículo 53 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el «principio de favorabilidad» en la exégesis de las disposiciones de las «convenciones colectivas de trabajo».

2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que al demandante se le respetaron todos los atributos legales y superlativos.

El Tribunal rogó que se declinara la salvaguarda, comoquiera que la Litis se decidió conforme a las normas sustanciales vigentes, esto es, a la «convención colectiva de trabajo» aplicable a la cuestión y el precedente de la S. de Casación Laboral sobre «interpretación de las cláusulas convencionales».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP instó el rechazo del resguardo por improcedente.

3.- La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que «las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate», y que no «es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria».

4.- El gestor repelió el anterior desenlace, resaltando que «la Corte Constitucional ha establecido la forma como se causa la pensión de jubilación convencional, no siendo dispensable para adquirir el derecho, que el trabajador se encuentre al servicio de empresa al momento de cumplir la edad».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub – examine, contrario a lo argüido por el tutelante, no se observa algún desafuero transgresor de sus garantías fundamentales, en virtud de lo cual desde ya se anuncia la ratificación de la sentencia confutada.

2.- De la revisión de la causa natural se advierte que la determinación del Tribunal enjuiciado en sede de segunda instancia, a través de la cual confirmó la de primer grado que denegó la «pensión de vejez» anhelada por R.F.M. no luce infunda, ni desconoció el artículo 53 de la Carta Política o la «jurisprudencia constitucional», pues para arribar a tal deducción, esgrimió lo siguiente:

(…) la S. de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto de la permanencia del trabajador para acceder a dicha pensión, sosteniendo este criterio en asuntos similares en la sentencia 39.314 del 8 de junio de 2011, M.P.J.M.B., en esta sentencia se expresó […] “de acuerdo a la anterior norma transcrita para adquirir el derecho a la pensión de...

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