SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00236-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00236-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00236-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11514-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11514-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00236-01

(Aprobado en S. de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2020 proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a C.V., la Procuraduría Judicial II 10 Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara «i) aplicar art 6 ley 472 de 1998; ii) a la tutelada consignar el radicado completo y pretensiones de todas las tutelas q(sic) existan en esta renuente acción popular (…); iii) a la tutelada declarar su impedimento, ya q(sic) le denuncie disciplinariamente (…); iv) al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa q(sic) remitan copias de todas las quejas contra la juez tutelada o lo q (sic) exista sobre ella en dichas salas interpuesto por mí a fin de q(sic) se ordene su impedimento».

Sustentó sus anhelos aduciendo que el juzgado accionado «le a (sic) dado un trato salvaje en derecho por incumplir los términos de tiempo perentorios q(sic) manda la ley 472 de 1998» en la acción popular n° 66001-31-03-003-2015-01072-00.

2. La Defensoría del Pueblo señaló que lo alegado le resultada ajeno.

La S. Disciplinaria Seccional Risaralda afirmó que por causa de la «demanda colectiva» reseñada «ninguna acción disciplinaria se ha emprendido contra la funcionaria; que se han tramitado otras quejas, pero están en indagación preliminar y en el trámite de unas acumulaciones (…)», lo que se puede verificar con solo insertar el número del radicado en la página habilitada para ello.

La Alcaldía de Bogotá esgrimió la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que ninguna prerrogativa se ha vulnerado y que «por causa de la mencionada acción popular, no se ha solicitado vigilancia administrativa».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia de las diligencias allí adelantadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que la información suministrada por A.I. es falsa, como quiera que «si la acción popular terminó hace más de dos años, es imposible que la funcionaria esté trasgrediendo el artículo 6 de la Ley 472. Mucho menos hay razón para que se tenga que declarar impedida, fuera de que tampoco se le ha elevado solicitud similar (…)», y en lo relacionado con la S. Disciplinaria y el Consejo Seccional, que «las afirmaciones también son contrarias a la realidad (…)».

Recurrió el libelista insistiendo en que (…) si el art 5 ley 472 de 1998 es claricicicicimo (sic), cómo pudo aplicarse desistimiento tácito (..) por q (sic) nunca la tutelada a (sic) aceptado mi desistimiento a voluntad ante la renuencia por cumplir términos de tiempo (sic) céleres q (sic) le ordena ley 472 de 1998. Acaso se me viola art 29 cn, sistemáticamente (…); nunca se dio tramite a mis recursos q(sic) presente cuando se terminó por auto, ilegalmente aparentemente mi acción popular (…).

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de lo pretendido por J.E.A.I. y, por tanto, la convalidación de la sentencia del a quo, ya que, revisada la «acción popular n° 2015-01072», se tiene que no existe violación del «derecho al debido proceso» invocado y se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad que imperan en esta materia, según pasa a verse.

2.- En lo que respecta con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., revisado el infolio se observa que, mediante auto de 25 de junio de 2018 decretó la «terminación por desistimiento tácito de la acción popular 2015-01072-00», determinación que ratificó el 1° de agosto de ese año.

No obstante, en sentencia de 29 de noviembre...

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