SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00452-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00452-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11275-2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00452-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11275-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00452-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por A.O.G. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., con ocasión del decurso “reivindicatorio” adelantado por el aquí actor y otros contra E.C.M..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Mediante “Escritura Pública N° 1596 de 22 de noviembre de 2014” de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, al gestor y a otros 17 familiares más, se les adjudicó en la sucesión del causante W.M.O.V., el bien ubicado en la “Carrera 13#27-180 del municipio de M., Atlántico”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 041-24972”[1].

El 6 de diciembre de 2018, el peticionario y los demás herederos, incoaron el juicio materia de esta salvaguarda contra E.C.M., con el fin de obtener el dominio del fundo referido y, en consecuencia, lograr su restitución por parte del demandado[2].

En proveído de 15 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de M. admitió el litigio[3].

Una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, en pronunciamiento de 16 de julio de 2019, la funcionaria municipal dispuso correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo de la litis[4].

El 23 de julio siguiente, la juez de primera instancia, inadmitió la demanda de reconvención radicada por el llamado al pleito[5].

El 5 de agosto de 2019, los demandantes radicaron escrito ante el juzgado municipal, solicitando el control de legalidad en la contienda debatida, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso[6], pues, según afirmaron, “(…) la contestación (…) [y la] reconvención[, se presentaron] extemporáneamente (…)” por el demandado[7].

En veredicto de 23 de agosto de 2019, esa autoridad judicial, al resolver la petitoria, dejó sin efectos las decisiones emitidas el 16 de julio y 23 de julio de 2019, mediante las cuales: i) corrió traslado de las defensas meritorias elevadas por C.M.; e ii) inadmitió el juicio de reconvención. En consecuencia, dispuso el rechazo de tales manifestaciones por “extemporáneas”, pues estimó que el plazo para plantear la defensa se contabilizaba desde el enteramiento por aviso, surtido el 13 de mayo de 2019[8].

Frente a la anterior providencia, E.C. interpuso recurso de apelación[9].

En pronunciamiento de 16 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de S., al resolver el remedio vertical, revocó lo dispuesto por el a quo para, en su lugar, dejar “(…) incólumes las actuaciones atacadas (…)”[10].

Expone el precursor que el juzgado de circuito acusado interpretó el artículo 292 del estatuto procesal civil, de manera “(…) excesiv[a, al] consider[ar] que la certificación de la notificación por aviso aportada, (…) debía acompañarse de una copia cotejada del auto admisorio de la demanda (…)”[11].

Aduce que el estrado de circuito confutado, incurrió en “(…) vía de hecho por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto [e] indebida valoración probatoria (…)”[12].

Expresa que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico (…) norma alguna que obligue al demandante, (…) a entregar (…) al despacho de conocimiento, las certificaciones de las notificaciones [a la pasiva] por aviso, con copia cotejada del auto admisorio (…)”[13].

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 16 de junio de 2020, proferida por la autoridad censurada[14].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. El servidor atacado adujo que la decisión adoptada, en sede de apelación, estuvo soportada en “(…) la figura de la notificación y teniendo en cuenta lo contemplado en nuestro ordenamiento civil (…)”. Aseguró que las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial, “(…) no obedecen a una actitud caprichosa (…) sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula (…)” la materia, pues, según advirtió,

“(…) encontró dudas en el trámite de notificación de la primera providencia expedida en el proceso [y] la jurisprudencia ha sido pacífica en que se debe optar por realizar el trámite (…) al demandado en debida forma, [respetando] el debido proceso y el derecho de contradicción (…)”[15].

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de M. se limitó a realizar un recuento de los hechos relevantes surtidos en el juicio reprochado[16].

3. E.C.M., demandante en el decurso censurado, solicitó se declare improcedente el resguardo deprecado, ya que el juez constitucional “(…) no puede entrar a estudiar cuestiones (…) y asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)”[17].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que “(…) el trámite impartido por el Juzgado accionado se encuentra ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con lo estatuido en la Carta Política y la Ley (…)”, por cuanto los requisitos de la notificación por aviso “(…) son taxativos (…)”. Así lo anotó:

“(…) [C]onfrontada la norma precitada con las actuaciones emanadas por el demandante, se tiene que en las certificaciones sobre la notificación por aviso, expedidas por la empresa de mensajería LOGSERVICE, no se deja constancia de los folios entregados, solo de la entrega del “documento”, lo cual impide concluir que efectivamente se perfeccionó la diligencia de conformidad a los criterios del canon citado, por lo que en tal sentido se tiene que el criterio precitado por el juzgador de circuito en providencia de 16 de junio del corriente se ajustó a los discreciones que contempla la norma (…)”[18].

1.3. La impugnación

La promovió el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio[19].

  1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 16 de junio de 2020, proferido por el funcionario denunciado, se vulneraron las prerrogativas superlativas del gestor, allá demandante, al revocarse la decisión del a quo para, en su lugar, tener por presentadas, oportunamente, las excepciones de mérito y la demanda de reconvención incoada por el extremo pasivo de la litis.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada, manifestó que los demandantes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtieron las notificaciones respectivas a E.C.M., “(…) tal como se observa a folio 55 – 58 (…)” de la comunicación personal y, también, la citación por aviso “(…) visible a folio 59 – 62 (…)”[20].

En ese orden, el togado acusado relievó, en torno al enteramiento por aviso, que según la certificación expedida por la empresa de mensajería “Efijurídica”, dicho documento fue recibido en el lugar de domicilio del demandado, “(…) por el señor J.C., quien [aseguró tener] un vínculo sanguíneo (…)” con aquél[21].

Seguidamente, el funcionario encargado clasificó los escritos aportados por la compañía de servicio postal, mediante los cuales pretendía dar a conocer la comunicación efectuada a C.M.. Así los anotó: i) pliego de información de la comunicación (folio 59), ii) guía de entrega (folio 60), iii) certificación (folio 61), y iv) notificación cotejada (folio 62).

Después, asentó el juez convocado, “(…) aunque se enuncia haberse enviado copia del auto admisorio de la demanda (…)[, de ello] no existe constancia (…)”; por tanto, al no observarse en el dossier, el elemento probatorio que demuestre la remisión del proveído de 15 de enero de 2019, “(…) debidamente cotejado (…), dicha notificación por aviso no cuenta con las exigencias mínimas contempladas en el artículo 292 del Código General de Proceso, inciso 2° (…)”[22].

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