SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01572-01 del 18-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002020-01572-01 |
Número de sentencia | STC12025-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12025-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01572-01(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aser Ingeniería Ltda. le instauró al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado enjuiciado «agregar al expediente digital los archivos [faltantes] (…) [y] resolver los dos recursos de reposición interpuestos el 9 de octubre del 2020».
En sustento afirmó que ante el despacho querellado se adelantan los juicios verbales acumulados n° 2017-00111 y 2017-00087, con intervención de Prabyc Ingenieros y Aser Ingeniería.
Adujo que el 13 de agosto de 2018, 10 de julio de 2019 y 27 de febrero de 2020 aportó siete «Cd’s» que contienen pruebas relacionados en la reforma de la demanda del consecutivo número «2017-00111».
Manifestó que luego de revisar el «link» recibido con el plenario digital, informó a la autoridad acusada que «el expediente no se encontraba completo al no obrar los archivos allegados en los 7 cds mencionados» y los cuales requiere para preparar la audiencia inicial programada en el asunto. Además, que interpuso dos recursos de reposición (9 oct. 2020) que no han sido resueltos.
Por tales hechos estimó que se le vulneraron sus garantías fundamentales y se desconocieron los lineamientos señalados en el Decreto 806 de 2020.
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que la actora ha promovido varias «acciones de tutela» en su contra y que los «recursos de reposición» formulados el 13 y 14 de octubre hogaño, cuya falta de resolución alega, aún se encuentran en traslado a la contraparte.
Adicionó que las piezas requeridas por la quejosa, no le han sido reclamadas directamente, y que las mismas «fueron aportadas por ese mismo extremo procesal, por lo que debería tenerlas en su poder, aclarando que su incorporación no ha sido posible por el peso o espacio que ocupan los archivos». Por último, remitió reproducción del «expediente digital».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio por falta de subsidiariedad respecto a la «incorporación al plenario de los archivos magnéticos», y en lo que concierne con los «recursos de reposición» incoados, dijo que «no ha existido dilación o mora alguna en el trámite judicial de los recursos que propuso la peticionaria […], como quiera que después de surtir el traslado de la impugnación, según informó la Secretaría, el asunto ingresaría al Despacho el día 28 de octubre, encontrándose en término para resolver (artículo 120 del C.G.P.), por lo que en este aspecto la protección tampoco puede concederse».
Opugnó la auspiciante insistiendo en que necesita con urgencia los «audios» y «videos» que aún no hacen parte del «expediente», y resaltó que «a la fecha está vencido el término del artículo 120 del CGP para resolver los recursos contra la providencia del 8 de octubre del 2020».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación de la providencia confutada y, por ende, la inviabilidad del ruego.
2.- En lo relacionado con la inclusión en el «expediente digital» de los «archivos» que la precursora aportó a través de siete «cd`s», tal como lo sostuvo el a quo, de la revisión del dossier se avizora que no se cumple con el presupuestos de la «subsidiariedad», ya que la demandante no elevó dicha exigencia directamente ante el funcionario cuestionado, siendo el proceso el medio por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazar u omitir los instrumentos que se tienen en diligenciamiento del mismo.
Memórese que no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las actuaciones que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un...
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