SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00204-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00204-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC10889-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00204-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10889-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00204-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de H.M.P.N. frente a la sentencia emitida el 26 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que promovió Gelmis Lucía Parrado Ríos contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar); trámite al que fueron vinculados los partícipes del asunto que origina la presente queja supralegal.

ANTECEDENTES

1.- La accionante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, a fin de que se le ordene restar valor al fallo proferido dentro del expediente n.° 2019-00083.

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- Ante el estrado judicial requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, la «liquidación de [la] sociedad patrimonial» existente entre la tutelante e H.M.P.N., cuya demanda, presentada de «común acuerdo»[1], fue admitida con auto de 9 de diciembre de 2019.

2.2.- En proveído de 4 de febrero de la anualidad cursante se acogió, en estrados, el «inventario y avalúo» aportado por la mandataria de las partes, a quien se designó como «partidora».

2.3.- Y en sentencia de 20 de agosto último resultó aprobado el «trabajo de partición» que allegara dicha profesional del derecho el 24 de febrero anterior.

2.4.- Criticó la titular del resguardo, en apretado compendio, (i) que se dictara el mentado veredicto pese a la solicitud que radicó la abogada el 17 de junio ídem a fin de que no se asintiera aquella labor partitiva, pues lo cierto es que H.M.P.N. habría incumplido con la «condición» de «pago» establecida; (ii) que el despacho fustigado se negara a ejercer un «control oficioso de legalidad» en torno a las irregularidades plasmadas en la «partición» con el argumento de que no se objetó, y (iii) que con esa determinación se menoscabaría su derecho de «gananciales», del que podría renunciar sólo en forma «expresa» acorde al precedente de esta Sala de Casación.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar) se opuso al éxito de la clama tras memorar lo acontecido en el juicio n.° 2019-00086, toda vez que la actora «pretende revivir términos» y «en ningún momento desconoció [sus] derechos…».

2.- H.M.P.N. adveró, con apoderado, que había tenido dificultades para afrontar los pagos en las condiciones establecidas en el «acuerdo» con la promotora, la que rehusó recibirlos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda comoquiera que en lo referente a la solicitud de improbación de la partición, la sede judicial encartada «se limitó a verificar que ninguna de las partes había propuesto formalmente objeciones»; empero, «no se detuvo a analizar que, en el fondo, la abogada de las partes solicitó oportunamente que se ordenara hacer un trabajo partitivo diferente, que en verdad acompasara con la distribución del haber social», en el supuesto de que «el demandado incumpliera su obligación de pago o no la cumpliera en las fechas convenidas».

Asimismo, ese fallador «nada dijo (…) sobre la condición que se estipuló en el acuerdo suscrito entre las partes y a la cual estaba supeditada la validez del trabajo de partición», tendiente a que en caso de que el allá enjuiciado «no cumpliera los pagos que se comprometió a efectuar el 28 de agosto de 2019, el 28 de diciembre del mismo año y el 28 de febrero» de los corrientes, «ya no se adjudicarían los activos sociales de la forma que se distribuyeron en la partición presentada».

Remarcó una desatención, por cuenta del despacho, del «deber impuesto por el numeral [5]° del (…) artículo 509» del Código General del Proceso, «esto es, el de revisar, antes de aprobar el trabajo de partición, que [e]ste estuviera “conforme a derecho”», lo que implicaría «determinar si la distribución de bienes gananciales efectuada por la partidora se ajustaba a lo convenido entre las partes, teniendo en cuenta el carácter vinculante del citado acuerdo…».

Ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar), en consecuencia, una vez dejada sin valor la sentencia de 20 de agosto pasado, que «se pronuncie de mane[r]a expresa y motivada en torno a la solicitud elevada (…) el 17 de junio» anterior.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por H.M.P.N. con la vocería de su mandatario, quien dijo que sí se motivó sobre la solicitud de improbación e insistió en inferir que tuvo problemas a la hora de completar los «pagos» en favor de la aquí actora en los plazos establecidos en el «acuerdo» y que ella «no quiso recibir el dinero».

Señaló que le tocó aguardar al levantamiento de «suspensión de términos judiciales» a fin de hacer la consignación a los «depósitos (…) del juzgado» y que la apoderada en común actuó de «mala fe» y confabulada con la titular del presente resguardo para «manipular el acuerdo (…) suscrito».

Recalcó que la impulsora de la clama pretende «revivir términos fenecidos» y que en el rito liquidatorio no había camino distinto a aprobarse el trabajo de partición al abrigo del canon 509 de la ley procesal vigente, pues «fue presentado de mutuo acuerdo…».

CONSIDERACIONES

1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez.

2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,

...el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación planteada por uno de los vinculados al rito supralegal, y destacando que ningún reparo le mereció a la accionante la decisión de primera instancia lo que denota su conformidad con lo allí definido, de entrada se vislumbra que a tal fallo debe impartírsele confirmación.

4.- Esto, si se pone de relieve que al proferir la sentencia materia de censura, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití omitió analizar a fondo el pedimento de la apoderada de las partes (17 jun. 20) con miras a que se improbara el trabajo de partición presentado el 24 de febrero, tal cual lo concluyó el tribunal a-quo, en la medida en que si bien refirió dicha célula judicial que «no existe objeción en contra del mismo», lo cierto es que le correspondía indagar sobre si hubo o no un complimiento de la «condición» de «pago» en las fechas establecidas en el «acuerdo» que dio origen al trámite de liquidación de sociedad patrimonial entre excompañeros permanentes, máxime...

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