SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00182-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00182-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00182-01
Número de sentenciaSTC12041-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12041-2020

Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00182-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que G.A.R.M. le instauró al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderado, exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que, en consecuencia,

«i) [se declarara] la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de octubre 5 de 1983, por medio del cual se admitió como subrogatario al señor L.F.R.L., en consecuencia, ordénese la citación de los “primarios titulares”, señores, C.A., J.B., G.A.R.L. y de la señora R.L. de Ríos, para los fines pertinentes.

ii) C. al accionado al pago de la cantidad de un(sic) mil millones de pesos m/c ($1.000.000.000), como indemnización de perjuicios, setecientos millones de pesos m/c ($700.000.000), por concepto de daño emergente y trescientos millones de pesos m/c ($300.000.000), como lucro cesante, (…) por la actuación omisiva, desde la fecha de la decisión que se impugnó, hasta la presentación de esta acción».

En respaldo sostuvo que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, D.M. interpuso demanda de filiación natural o reconocimiento de paternidad contra los herederos determinados e indeterminados de A.R.L., la que luego fue asignada al despacho querellado.

Adujo que ese decurso se definió el 12 de agosto de 1992, sin tener en cuenta la escritura pública n° 4458 de 19 de noviembre de 1985 de la Notaría Trece del Circulo de Medellín, por lo que le endilgó haber incurrido en «indebida interpretación de la prueba», porque en el instrumento público n° 999 de 6 de julio de 1981 J.A. y otros vendieron a N.E.O.O. las acciones y derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de A.R.L. y en el n° 1624 de 16 de octubre de 1981, L.F.R.L. compró a N.E.O.O. dichas «acciones y derechos» y luego las vendió a sus iniciales titulares en el acto escriturario n° 4458 de noviembre 19 de 1985.

Señaló que el 7 de mayo de 1986, B.D.G. de B. instó tener en cuenta el contenido de la última escritura en la que se verifica que aparecen vendidos los «derechos a sus primarios titulares», C.A.R.L., J.B.R.L., G.A.R.L. y R.L. de Ríos, sin obtener respuesta.

Agregó que en la «escritura pública N° 6.975 de noviembre 22 de 1988», L.F.R.L. protocolizó la subrogación ante la Notaría Doce y según «escritura pública N° 566» (3 feb. 2017) de la Notaría 18 del mismo circulo, Y.M. de B., obrando en su propia representación y S.A.R.Q., en representación de L.F.R.L., solicitaron que se adicionara al trámite notarial de la herencia del señor A.R.L., seiscientas (600) cuotas partes de interés en la sociedad «Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación».

Se dolió de que en la sucesión primigenia se conformó una hijuela para L.F.R.L., por ser heredero «por derecho propio y como subrogatario de los derechos hereditarios» de J.A., J.B., C.A. y G.A.R.L., lo que en su sentir, contradice el contenido de la «escritura pública n° 4458 de 19 de noviembre de 1985 de la Notaría Trece del Circulo de Medellín».

2.- El Juzgado Octavo de Familia de Medellín defendió la legalidad de su proceder y puntualizó que «el juicio de filiación por solicitud de D.F.M. en contra de los herederos L.F., J.A., M.V., A.M., J.B., C.A., D.L., G.A., D.M.R.L. y S.A.R.Q., se llevó a cabo en la sucesión de R.L., siendo reconocido como hijo del fallecido por sentencia del 5 de agosto de 1986, pero esta situación no tiene que ver con que a esa agencia llegara la petición de rehacimiento de la partición».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo y porque, en lo atinente a la pretensión indemnizatoria, «la acción de tutela no es, al menos en principio, el mecanismo apto para solicitar la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o particulares».

Recurrió el promotor insistiendo en que «el núcleo esencial del derecho fundamental no ha sido...

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