SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00110-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00110-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11285-2020
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140022020-00110-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11285-2020

Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00110-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por L.Á.C.M. contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, y frente a dicho municipio, con ocasión de otro amparo similar al actual impetrado por el aquí quejoso respecto del mencionado ente territorial, con radicado número 2020-0146.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, trabajo digno y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 21 de mayo de este año, presentó acción de tutela contra el municipio de Aguachica –Cesar-, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde se le asignó el radicado 2020-00146, en la cual pidió se le resguardaran las mismas garantías superlativas aquí incoadas, por cuanto la entidad accionada no le dio respuesta satisfactoria a su reclamación, tendiente a clarificar su situación laboral y la cancelación de los emolumentos devengados durante el tiempo en el cual se desempeñó como celador de la antigua Escuela El Libertador.

El amparo fue denegado el 5 de junio de 2020, determinación ratificada, en sede de impugnación, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el 9 de julio de 2020.

Alega que las decisiones judiciales precedentes son incongruentes, pues en ningún aparte del escrito de tutela solicitó la salvaguarda de su derecho de petición, sino el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Aguachica –Cesar-.

3. Pide, en concreto, revocar las providencias censuradas y, en su lugar:

“(…) 1. SE ORDENE LA LEGALIZACIÓN EN DOCUMENTOS IDÓNEOS EL CARGO DE CELADOR – VIGILANTE, A NOMBRE DE L.Á.C.M., A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2016. Y en consecuencia,

2. SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS EMOLUMENTOS DEJADOS PAGAR (MÍNIMO VITAL) A PARTIR DE LA FECHA DE POSESIÓN DEL CARGO Y HASTA LA DE CANCELACIÓN TOTAL (…)” (mayúsculas del texto original).

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de viabilidad excepcional contra fallos de amparo.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Declaró la improcedencia del resguardo, tras razonar:

“(…) se avista que el accionante ya interpuso dos acciones de tutela adicionales a esta, contra la misma parte aquí convocada, fundamentada en los mismos hechos y con el mismo objeto, las cuales fueron asignadas a esta misma sala por reparto efectuado por la Oficina Judicial, a los despachos de los Magistrados, Dr. J.A.Z.S., donde fue radicada bajo el número 2020 – 00108) y D.Ó.M.H.G., donde se le radicó con el número 2020 – 00109, y resueltas con ponencia de los mismos, mediante sentencias de Sala Virtual del 25 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, declarando la improcedencia de esas acciones constitucionales (…)”.

No obstante, descartó la temeridad del quejoso, por cuanto

“(…) en la actualidad las acciones de Tutela se están radicado a través de la plataforma Web de la Rama Judicial, y de la lectura del acta de reparto de las tres acciones constitucionales constatamos que las mismas fueron repartidas el mismo 14 de agosto de 2020, y entonces es posible que no hubiera sido interés del accionante presentar tres acciones con la misma finalidad, y que el reparto de las tres acciones obedezca más bien a un error involuntario del empleado que lo hubiere surtido esa actuación (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor.

Sin embargo, contrario a lo señalado en el escrito inicial, precisó que, en el amparo cuestionado, sí había invocado la protección de su derecho de petición:

“(…) En el momento de interponer la acción de tutela abocada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, invoqué como derechos fundamentales violados los siguientes: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO DIGNO, AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD, y PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR

“Las razones en Derecho que me motivaron a interponer la Acción de Amparo de Tutela claramente se denota al no recibir por parte del accionado Municipio de Aguachica respuesta en debido tiempo al respetuoso escrito de Derecho de petición, (131 días después) y en su oficio No. 1487 Aguachica, Cesar 22 de mayo de dos mil veinte (2020), escrito de respuesta, NO SOLO RESPONDE CON EVASIVAS APARTE QUE ADEMÁS COMETE FRAUDE PROCESAL, pues su respuesta lleva a la Juez Segunda Promiscuo Municipal a dictar un fallo a su favor y esto es lo que me motiva a la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA que nos ocupa y que estoy impugnando (…).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de...

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