SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91447 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91447 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91447
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11923-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11923-2020

Radicación n.° 91447

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que «quien manifiesta ser “la apoderada judicial de»[1] MILAGRO Y.S.M. interpuso contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, R.E., E.A., T.L., EMILIA INMACULADA, Y.C., G.B. y MARÍA DEL ROSARIO MUVDI ABUFHELE, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

MILAGRO Y.S.M. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora adelantó proceso de pertenencia contra R.E., E.A., T.L., E. Inmaculada, Y.C., G.B. y M.d.R.M.A., con el fin de obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-183387.

Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 5 de febrero de 2019.

La accionante refirió que apeló la anterior decisión ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2020.

La promotora cuestionó dicha decisión pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada «tuvo en cuenta como prueba, un supuesto proceso de lanzamiento del cual no [hizo] parte, ni actu[ó] como interviniente, y por ende no tuv[o] la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro del mismo, ni mucho menos ejercer [su] derecho de defensa con respecto a estas». Igualmente, reprochó que «la demanda de restitución de inmueble se realizó de manera fraudulenta por parte de la familia M.A., para reivindicarse el dominio sobre un bien inmueble que ya no tenían oportunidad de recuperar si [la] hubiesen demandado a [ella], puesto era todas luces una acción improcedente».

Aseguró que en la sentencia de segunda instancia se configuró un «defecto sustancial», al «interpretar que la norma aplicable a los contratos de arrendamiento se extendia hasta [su] persona, por supuesto parentesco».

Así mismo, critica que los jueces de instancia erraron en la valoración probatoria, pues en el proceso se acreditó que desde «el inicio de [su] posesión quedo (sic) ampliamente concipanado (sic) en cuanto a las circustacia (sic) de modo, tiempo y lugar en que ingres[ó] al inmueble y desde el momento que decidi[ó] ejercer actos de posesión o dominio».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar -se extrae-, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en su demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, a R.E., E.A., T.L., E. Inmaculada, Y.C., G.B. y M.d.R.M.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que no vulneró las garantías superiores de la interesada y que su decisión fue proferida en derecho.

Por su parte, la S. Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones y realizó un recuento de varias acciones de tutela instauradas por la hoy actora.

Finalmente se refirió a las razones que expuso como fundamento de su decisión e indicó que la petente no elevó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

A su vez, quien dice actuar como apoderada de los vinculados se pronunció frente al escrito inicial; no obstante, no allegó poder que la acredite como tal en esta queja constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, E.M.M.M., quien dice actuar como apoderada de M.Y.S.M. la impugna, sin expresar sus motivos de disenso.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión...

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