SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79630 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79630 del 14-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79630
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5121-2020




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5121-2020

Radicación n.° 79630

Acta extraordinaria 1


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STP9694-2020 del 3 de noviembre de 2020, de la cual se tuvo conocimiento el día 3 de diciembre de 2020 mediante notificación efectuada a través de correo electrónico.


En esta decisión, la S. de Casación Penal resolvió conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso del demandante M.M.O. y dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3053-2020 del 19 de agosto de 2020, dictada por esta S. de Descongestión de la S. de Casación Laboral de esta corporación, y en su lugar, ordenó proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia de tutela.


Por tanto, la S. procede a dictar un nuevo pronunciamiento con observancia de las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo que aquí se cumple, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO MENDOZA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mario M.O. llamó a juicio a C. y a la AFP Protección S.A. con el fin de que se declare que la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad es nula, ya que no suscribió el formulario de traslado; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a obtener la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990.


En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle dicha prestación, a partir del 1 de julio de 2009, fecha de desafiliación del sistema; junto con los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para soportar sus pedimentos, informó que nació el 10 de abril de 1947, por lo que, a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, de modo que es beneficiario del régimen de transición; que se afilió al ISS, el 24 de julio de 1968; que cuenta con 954.14 semanas de aportes y que su última cotización la efectuó en junio de 2009.


Explicó que, aunque le figura un traslado al régimen de ahorro individual, a través de la AFP Colmena -luego ING Pensiones y C., hoy Protección S.A.- esa no fue su voluntad pues, de hecho, nunca firmó un formulario de afiliación con tales fines. Indicó que, ante esa situación «al detectar que le figuraba una afiliación en un fondo privado de pensiones», el 9 de septiembre de 2009, solicitó el traslado al Instituto de Seguros Sociales, el cual fue autorizado el 11 de diciembre siguiente, sin que le fueran informadas las consecuencias jurídicas de la supuesta afiliación al RAIS (f.º 64).


Agregó que el 27 de julio de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 003754 del 9 de febrero de 2011, informándole que no contaba con el mínimo de semanas requerido y que había perdido el beneficio de transición debido al traslado de régimen. Adujo que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente.


Indicó que el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad contiene una firma que no corresponde a la suya, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y agregó que, aunque ha solicitado varias veces al fondo privado, la declaratoria de nulidad de su vinculación, no se ha accedido a dicha petición. Por último, añadió que agotó reclamación administrativa.


La Administradora Colombiana de Pensiones-C., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella referidas. Frente a los hechos, los admitió, salvo aquellos en los que el actor manifestó que su voluntad no era la de trasladarse de régimen pensional y que el formulario de afiliación no contenía su firma, los cuales denegó.


Precisó que el afiliado no reúne los presupuestos necesarios para recuperar el régimen de transición, ya que no cuenta con los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, por lo que su pensión debió analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa bajo la cual no acredita el tiempo mínimo de servicios para obtener la prestación de vejez.


Puntualizó que, aunque el demandante presentó ante dicho Instituto, solicitud de traslado con el fin de retornar al régimen de prima media con prestación definida, en esa petición no puso de presente la nulidad de la vinculación al RAIS por la supuesta falsedad del formulario de afiliación «por lo que se entendería que hubo una aceptación tácita», aunado a que la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por tales hechos, sólo la presentó el 30 de agosto de 2012 «fecha posterior a la radicación de varias solicitudes que pretendían el reconocimiento y pago de la pensión de vejez» (f.º 92).


Invocó las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.


El Fondo de Pensiones y C. Protección S.A., no se opuso a las pretensiones de la demanda pues precisó que estaban dirigidas contra una tercera persona, por lo que se atendría a lo demostrado en el proceso. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, aclaró que el actor sí se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y que en el formulario de afiliación sí obraba su firma, por lo que la vinculación debía considerarse válida. Al respecto, aclaró que el 3 de marzo de 1997, el demandante solicitó el cambio de régimen, manifestando que se trataba de una decisión libre y voluntaria. Además, aseguró que durante el tiempo en que perteneció a dicho fondo, efectuó 543.43 semanas de aportes, esto es, casi por 11 años, a través de los empleadores Colegio Colombo Florida y la Universidad Antonio Nariño.


Por último, añadió que no existe ningún pronunciamiento de parte de la justicia penal que haya declarado la falsedad del formulario de afiliación y que los aportes del demandante fueron trasladados al ISS, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión de su retorno al régimen que administra dicho instituto. Formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 9 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que MARIO MENDOZA OCHOA es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: DECLARAR que MARIO MENDOZA OCHOA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1 de julio de 2009, en suma equivalente a $1.390.287,34 junto con los incrementos anuales posteriores y la mesada adicional 13.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009 en cuantía inicial de $1.390.287,34 y por 13 mesadas anuales.


CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA la suma de $161.626.796,57 por concepto de retroactivo causado entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2017.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al demandante, a partir del mes de julio de 2017, con una mesada pensional equivalente a $1.854.887,48 para esta anualidad, junto con los incrementos anuales y posteriores y la mesada adicional 13.


SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. a pagar a MARIO MENDOZA OCHOA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 27 de noviembre de 2010 hasta que se verifique su pago.


SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada para que efectúe los descuentos correspondientes por salud del retroactivo condenado.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.


NOVENO: ABSOLVER a C. de las demás pretensiones.


DÉCIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra.


ONCE: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. al pago 2 SMLMV, valor que se estiman las agencias en derecho.


DOCE: CONSULTAR la sentencia con el superior, en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En primer lugar, recordó que, si bien el juez de primer grado había descartado la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la nulidad del traslado de régimen pensional, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, entendió que el demandante estaba incurso en un conflicto de múltiple vinculación que se había resuelto en favor del régimen de prima media con prestación definida, lo que permitía concluir que esta persona no se había trasladado al de ahorro individual y, por ende, nunca había perdido el beneficio de la transición.


Sin embargo, contrario a dicha conclusión, explicó que las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, los folios 194 y 461 permitían inferir que el 3 de marzo de 1997, el actor sí solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con...

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