SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01132-01 del 14-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002020-01132-01 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11510-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11510-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01132-01(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 21 de agosto de 2020 proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que R.M.P. le instauró a las S.s de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 52001310500420160022701.
ANTECEDENTES
1.- El accionante suplicó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» y, en consecuencia, que se dejara sin efecto «la sentencia proferida por la S. (Dual) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto» el 13 de julio de 2017.
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en su contra y a favor de A.C.L., con bases en la sentencia del Tribunal de esa localidad, emitida el 31 de marzo de 2014 en el proceso ordinario laboral nº 2010-00279 de C.L. contra la Asociación de Vecinos del Barrios Versalles y otros, argumentando que el libelista ostentaba la «calidad de “socio” de [dicha] ASOCIACIÓN», (18 jul. 2016, rad. 2016-00227-01).
Manifestó que frente a tal providencia solicitó la nulidad y formuló excepciones previas y de mérito, que fueron negadas, ordenándose seguir adelante con la ejecución (23 nov. 2016), determinación que apeló y que el ad quem confirmó (13 jul. 2017)
Indicó que interpuso «acción de tutela» contra el mencionado juzgado, tras estimar que con las decisiones adoptadas en el trámite del coercitivo el «29 de enero de 2.019, 15 de febrero de 2.019, 26 de marzo de 2.019, y 5 de julio de 2.019», se le transgredieron los derechos esenciales (rad. 2019-00025), pero fue no fue otorgada por la S. de Conjueces Laborales del Tribunal de Pasto (11 sep. 2019) y ratificada la resolución por la S. de Casación Laboral (STL15397, 23 oct. 2019, rad. 86699), en proveído que pidió «enmendar» por evidenciar «una falsa motivación, al haberse sostenido que la especialidad laboral tenía sus propias disposiciones en el tema de la aplicación analógica a los procesos laborales del artículo 121 del Código General del Proceso» (2 dic. 2019), requerimiento que iteró el 10 de diciembre. Sin embargo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (5 dic. 2019), sin que la S. especializada hubiese emitido pronunciamiento frente a tal pedimento.
Expresó que las autoridades fustigadas incurrieron en vía de hecho: i) Al no haber tenido en cuenta que el veredicto que sirvió de fundamento a la «ejecución», estaba viciado de nulidad, puesto que el Tribunal no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento al dictarlo (art. 42 del CPT), misma suerte que corrió todo el trámite adelantado en la segunda instancia del proceso ordinario; ii) Por no analizar la «responsabilidad laboral solidaria de los codemandados que denominó “socios” de la ASOCIACIÓN DE VENCINOS DEL BARRIO VERSALLES»; y, iii) Desconocer el «precedente constitucional contenido en el fallo de la S. Plena de esta Corporación el 29 de marzo de 1990», a través del cual «declaró exequible el artículo 107 del Código de Procedimiento de Trabajo».
2.- La S. Laboral del Tribunal de Pasto afirmó que el auxilio deprecado no satisface el criterio de la inmediatez, defendió la legalidad de la «sentencia» cuestionada, en tanto no contiene un defecto constitutivo de «vía de hecho».
3.- La S. de Casación Penal desestimó el ruego porque: i) No cumple con el presupuesto tempestivo, debido a que «se produce más de seis meses después» de que se emitió la decisión controvertida, y ii) No advirtió trasgresión a las garantías iusfundamentales del precursor, en la medida que:
(…) una vez fue emitido el fallo del 23 de octubre de 2019 y llevada a cabo la respectiva notificación, solo hasta el 2 de diciembre siguiente ROBERTO MUTIS PAYANA presentó la solicitud de aclaración de la sentencia, momento para el cual la S. de Casación ya había perdido competencia para pronunciarse sobre su pedimento; además, tras advertir que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con auto del 29 de enero de 2020 dispuso remitir el memorial del aquí demandante a esa Corporación para que allí se resolviera lo pertinente frente a la petición elevada por el mencionado ciudadano, circunstancia que fue informada a éste mediante oficio 4970 del 4 de febrero de 2020 (…).
4.- El gestor impugnó, aduciendo que «el lapso de tiempo transcurrido entre la emisión de la última providencia (…) y la interposición de la acción de tutela, (…) no tiene lugar a aplicarse en este caso por haberse configurado la nulidad de pleno derecho de toda la actuación llevada a cabo en el proceso ordinario laboral 2010-00279 desde la fecha en que la Magistrada (…) perdió la competencia para fallar en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- R.M.P. cuestiona: 1) La sentencia...
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