SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00265-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00265-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12047-2020
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00265-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12047-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00265-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2014-00165-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista pidió que se anulara la sentencia proferida en la acción popular que le adelantó a Bancolombia S.A., porque no se le «notificó al correo electrónico aportado», y que «se ordene digitalizar toda la acción popular» y su posterior envío.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. informó que archivó el expediente en enero pasado, al no recurrirse el veredicto a través del cual lo zanjó (3 dic. 2019).

La Alcaldía de Medellín, vinculada al trámite, alegó falta de legitimación.

3.- El a quo declaró improcedente al auxilio, fundado en que el interesado no ha solicitado la invalidez implorada a la autoridad enjuiciada; lo mismo predicó frente a la «petición de digitalizar la acción popular».

Recurrió el gestor, quien dijo «pido pruebe en derecho cómo notificó a A.B..

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que lo objetado debe ratificarse, como quiera que el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, que impone, a quien se crea lesionado en sus prerrogativas fundamentales, agotar los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para defenderlas.

En efecto, las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que A.I. no ha provocado del fallador de P. un pronunciamiento sobre la «falta de notificación» denunciada, a quien debe acudir para que dirima lo pertinente.

Sobre esa posibilidad, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del estatuto adjetivo, aplicable a las «acciones populares» por mandato del canon de la Ley 472 de 1998, prescribe:

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será la nula actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

Por su parte, el canon 134 del mismo compendio establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella».

Idéntica suerte corre la segunda súplica del actor, toda vez que incumbe al recurrente gestionar ante el juez natural las rogativas que estime pertinentes para la protección de sus garantías.

Sobre la observancia del presupuesto comentado, la Sala ha reiterado que

(…)...

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