SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83717 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83717 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83717
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4935-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4935-2020

Radicación n.° 83717

Acta 046

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.Á.Z. frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO

De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito obrante en los folios 28 y 29 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada M.P.J. identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.

  1. ANTECEDENTES

R.D.Á.Z. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2010.

Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluídas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de febrero de 1958 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 1º de septiembre de 1997, fecha en la que «[…] inició su vida laboral». Así mismo, adujo que fue calificado por C. con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,1%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2010.

Precisó que, si bien para la fecha de configuración de la invalidez no contaba con el número mínimo de semanas exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que pudo continuar realizando aportes hasta septiembre de 2014, dado que la condición de su enfermedad era de naturaleza degenerativa.

En consecuencia, afirmó que debieron ser tomadas en cuenta, para efectos de analizar la causación del derecho prestacional, todas las semanas debidamente cotizadas hasta septiembre de 2014 y no solo hasta el 13 de abril de 2010, pues de lo contrario supondría el desconocimiento de la capacidad laboral residual con la que aun contaba.

Concretamente, luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional CC T-885 de 2011, manifestó:

Dice la Corte Constitucional que cuando haya disonancia o discordancia entre la fecha de estructuración de la enfermedad y la fecha de la pérdida de capacidad laboral efectiva, y no hubiese las semanas totales, se pueden tomar las semanas que se hayan seguido cotizando al ocurrir el evento hasta que no haya perdido la capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Ha de tenerse en cuenta que mi poderdante fue calificado el día 27 de junio de 2014, fijándole en el dictamen una fecha de estructuración 13 de abril de 2010, significa ello que desde el 13 de abril de 2010 y en adelante mi poderdante realizó aportes porque primero no tenía conocimiento de que sufría de una enfermedad degenerativa que solo fue calificada en junio de 2014 y segundo porque hasta septiembre de 2014, momento en que realizó su último aporte aun no había perdido su capacidad laboral.

Así las cosas, señaló que para septiembre de 2014 acreditaba las 50 semanas dentro de los últimos 3 años que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, que elevó un derecho de petición el 6 de agosto de 2014 y que, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido resuelto.

En los anteriores términos, dijo que se agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba.

Alegó que, para la fecha de estructuración de la invalidez (13 de abril de 2010), el señor Á.Z. no reunía el número mínimo de aportes que consagra la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez. Incluso, aclaró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco cumplía con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible adjudicarle el derecho invocado.

Por otra parte, enfatizó en que desconocía el estado de salud del accionante y que, en todo caso, éste era quien tenía la carga de la prueba de acreditar su situación, pues de lo contrario no era procedente considerar que tuviera una enfermedad degenerativa y que, en ese sentido, las cotizaciones hechas con posterioridad a la configuración de la invalidez se hubieran realizado conforme a la capacidad laboral residual que aun conservaba.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», buena fe, «Improcedencia en el pago del retroactivo pensional», y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, absolvió a C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de octubre de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver, «[…] establecer si el demandante probó en este proceso cumplir con los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común».

Señaló que, el demandante expuso la supuesta negligencia por parte del juez de primera instancia, al no haber tenido en cuenta que, dentro de la historia laboral, no se encontraba probada la totalidad de semanas que efectivamente laboró al servicio del Hospital Santa Gertrudis del Municipio de Envigado y de Santa María del Rosario del Municipio de Itagüí.

Al respecto, aclaró que lo alegado no era procedente, en la medida en que ello nunca fue discutido en el escrito de la demanda y, si bien fue mencionado en el interrogatorio de parte, esta manifestación no podía ser comprendida como una confesión por cuanto no resultaba adverso para sus intereses. En este sentido, expresó que no se cometió ningún acto negligente frente a dicha petición.

Agregó que, el apelante argumentó que, si bien no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, la Corte Constitucional había concluido que cuando una entidad estudia la solicitud pensional de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deberán tenerse en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre la fecha de estructuración y el momento en que se pierde la capacidad de forma permanente.

No obstante, citó las sentencias de esa Corporación CC T-588 de 2016 y CC SU-588 de 2016 y concluyó:

En el caso del demandante se observa en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que la invalidez se dictaminó con fecha de estructuración del año 2010 qué género la infección de VIH, enfermedad que es considerada degenerativa, igualmente si se le toma al demandante como fecha estructuración de la invalidez el mes de la última semana cotizada contaría con las 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez. A pesar de lo anterior, el demandante no prueba en este proceso que las semanas que le aparecen cotizadas en la historia laboral hayan sido un producto de una capacidad laboral residual de trabajar y que no se hayan efectuado sólo con el propósito de defraudar al sistema pensional, siendo relevante que el actor no registra ninguna cotización desde el año 1997 que le diera algunas luces a la Sala de que sí venía trabajando y sólo viene a cotizar entre el año 2013 y principio del año 2014 casi exactamente las 50 semanas que necesita para tener el derecho a la pensión en el año 2014.

Ahora, el apoderado del demandante también argumenta al sustentar la apelación que el despacho avala en la sentencia la perversidad que C. tiene dentro del dictamen que profirió el 27 de junio del 2014 en el que establece como fecha estructuración el día 13 del 2010, cuando en el mismo dictamen se indica que el demandante tenía la infección desde 1997 y no entra a estructurar la fecha desde 1997 como se indica en el dictamen y que estableciéndolo en el...

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