SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00167-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00167-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00167-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12050-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12050-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00167-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2018-00444-00.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara «i) cumplir términos de tiempo a la tutelada; ii) aplicar mandato 120 estatuto de ritos civiles (…); iii) se aplique tutela 66001 22 13 000 2020 00087 01, mp(sic) octavio(sic) tejeiro(sic); iv) digitalizar la a(sic) popular completa».

Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la demanda colectiva reseñada, donde «no se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. señaló que «los términos de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso no se han vencido si en cuenta se tiene que fue repartido el asunto a este despacho el día 8 de agosto de 2019 (…), el demandado fue notificado el 5 de diciembre de 2019 (…), el proceso estuvo suspendido los días 2 y 3 de octubre de 2019 (…) y desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020 (…)».

Agregó que «el expediente digital le fue enviado al actor popular desde el 4 de julio de 2020, (…) y por segunda vez le fue remitido el día 10 de agosto de 2020 (…)» y adosó copia del asunto allí tramitado.

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda dijo que lo alegado le resulta ajeno.

A. esgrimió la «falta de legitimación en la causa y la improcedencia de la acción».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo desestimó el auxilio por improcedente «en lo que tiene que ver con los tres primeros pedimentos, por cuanto revisado el expediente (…) ninguna solicitud explicita le ha formulado al despacho accionado (…)»; misma suerte corrió lo concerniente al enlace del expediente por cuanto éste ya había sido puesto a disposición del querellante desde julio del año que avanza.

Recurrió el libelista sin expresar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES

1.- J.E.A.I., a través de este escenario, busca la protección del «debido proceso» porque, en su sentir, en la «acción popular 2018-00444-00», «no se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998 (…)»; además aspira a que se digitalice el infolio objeto del ruego.

2.- No obstante, se advierte la convalidación de la providencia confutada, por las siguientes razones:

2.1.- En lo concerniente con el cumplimiento de términos y la aplicación del artículo 120 del Código General del Proceso y del precedente de este despacho (rad. 2020- 00087-01), se descarta la vulneración aducida, en la medida que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus atributos fundamentales agotar previamente los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Se afirma lo anterior, porque el inconforme no ha provocado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. un pronunciamiento sobre tales pedimentos, autoridad ante la que debe acudir para que dirima lo pertinente, y en ese escenario, no es posible que por esta vía se satisfaga.

Frente al tópico la Sala ha dicho que

(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del...

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