SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00216-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00216-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00216-01
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11198-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC11198-2020

Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00216-01

(Aprobado en S. virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2020 proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., en la tutela que N.G.R.S. le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00343.

ANTECEDENTES

1.- La actora, en su condición de Defensora de Familia, en aras de garantizar el «debido proceso, alimentos, acceso a la administración de justicia e interés superior» de la menor A.G.A.M., pidió «revocar la providencia del 11 de septiembre de 2020» emitida por el estrado censurado, con la que terminó el juicio de alimentos que S.V.M.E. le adelantó a W.A.A.H. en favor de su hija. En su lugar, conminó «decret[ar] de manera inmediata la medida provisional de fijación de cuota de alimentos y la fecha para audiencia de que trata el artículo 372 y s.s.» o, en su defecto dictar sentencia escrita en beneficio de la niña.

Para ello, sostuvo que la autoridad encartada el 11 de septiembre de 2020 desatendió las razones aducidas por la demandante a fin de justificar su inasistencia a la audiencia inicial programada para el 7 de septiembre pasado, entre las que se destacan: falta de «acceso a las tecnologías para el momento de la audiencia, desconocimiento de los procedimientos, bajo manejo de las herramientas tecnológicas y baja escolaridad», mismas que puso en conocimiento ese mismo día y dentro de los tres siguientes a la diligencia, tal cual lo regula el inciso 3º ídem. Determinación que se mantuvo pese al recurso de reposición formulado por la accionante en su contra (8 oct.).

En ese contexto, criticó la «fundamentación de la actuación», pues desconoce «la protección que cobija a la niña». Es decir, «resulta inexcusable que, por la sanción impuesta a la madre como representante legal de su hija, la consecuencia sea dejar sin cuota de alimentos a la niña», máxime cuando se constituyen en indispensables para su manutención.

2.- El Juzgado Sexto de Familia de C. dijo que se ciñó a la normativa aplicable y que desestimó las excusas porque ninguna configuraba fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que, si a bien lo tiene, M.E. puede promover nuevamente el pleito y buscar la práctica de medidas cautelares.

La Procuraduría Delegada en Asunto de Familia de dicha capital, rogó acoger las aspiraciones de la gestora, comoquiera que fue incorrecta la prevalencia de las formas sobre lo sustancial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo otorgó el amparo bajo el entendido que «actualmente existe una coyuntura excepcional generada por la Covid-19, que de manera imprevista ha impuesto la necesidad de celebrar las audiencias judiciales utilizando aplicaciones de videoconferencia, de donde se sigue que la falta de conocimiento acerca del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las dificultades para acceder a las mismas, pueden constituir barreras que obstaculicen e incluso impidan del todo la concurrencia de algunos usuarios a dichas diligencias». Ordenó fijar nueva fecha de audiencia.

El iudex censurado se alzó sin enlistar argumentos.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, delanteramente se avizora la convalidación de lo opugnado, porque la conducta del juzgado querellado evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho, aun pasando por alto el postulado de subsidiariedad que prima en la materia, porque cuando la vulneración de las garantías superiores es protuberante y resultan afectados «derechos» que tienen un valor superior en la constitución como aquellos que la Carta Política reconoce a los niños, niñas y adolescentes, la procedencia de este mecanismo no puede supeditarse a requerimientos como el mencionado o por lo menos su aplicación debe ser menos rigurosa.

Así lo estableció la Corte Constitucional en T-091 de 2018

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución.

El anterior criterio fue acogido por esta S. en el fallo STC13597-2018, donde expresó que

[s]ería del caso confirmar el fallo impugnado y denegar el amparo por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto de 9 de octubre de 2017 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, si no fuera porque de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, como el debido proceso, protección de los menores de edad y acceso a la administración de justicia, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional. (19 oct. 2018, rad. 2018-00023-01)

Y por el mismo sendero, en caso de similares características al que ahora se estudia, concedió la «tutela» advirtiendo que, si bien «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue recurrido el auto que denegó el recurso de apelación, lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del promotor e incurrió en una vía de hecho con la aludida determinación» (STC6435-2019).

2.- Panorama que aquí se contempla y que no puede pasarse por alto, dado que a pesar de no recurrirse en apelación el proveído controvertido, según autoriza el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso al ser de aquellos que «ponen fin al proceso», se torna necesario superar tal descuido y dar un tratamiento jurídico proteccionista al «interés superior del menor», máxime cuando «[e]sta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR