SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75696 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75696 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75696
Número de sentenciaSL4893-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4893-2020

Radicación n.° 75696


Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de mayo de 2016, en el proceso que en su contra adelantó MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de la menor K.N.C.C., al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Corral Rodríguez en nombre propio y en representación de K.N.C.C., demandó para que se declarara que en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Aldemar Cáceres García, prestación que se debe otorgar a partir del 8 de abril de 2009, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


Como sustento de las pretensiones, expuso que: Aldemar Cáceres García, se vinculó al entonces ISS desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de marzo de 1993, luego se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la demandada el 25 de septiembre de 2000, que su compañero cotizó al sistema más de 729,43 semanas de la cuales 42,85 corresponden al último año.


Afirmó que convivió en unión libre con el citado desde el año 1985, con quien procreó dos hijos Aldemar Cáceres Corral mayor de edad y la menor K.N.C.C. que el citado falleció el 8 de abril de 2009, y que luego tramitó juicio para la declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho, que culminó a su favor el 24 de agosto de 2010.


Dijo que presentó a la demandada solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en respuestas BP-R-I-L-06864-06-10 y BP-R-I-L-8977-09-14 la entidad la negó con sustento en que el asegurado no contaba las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, decisión que afirma, vulnera sus derechos fundamentales (f.° 88 a 102 cuaderno 1 del juzgado).


Al responder la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento, la afiliación al régimen de ahorro individual que administra, la reclamación pensional que hizo la actora y la negativa que dio la entidad.


Propuso las excepciones que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del requisito de fidelidad y la «GENERICA».


Manifestó en su defensa, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada:


[…] en razón al hecho de que el afiliado señor ALDEMAR CÁCERES GARCÍA (Q.E.P.D.), al momento de su deceso no cumple con el requisito de densidad de semanas contemplado en el numeral 2, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que el afiliado sólo cotizó 47.14 semanas, a lo cual como la muerte ocurrió el día 08 de abril de 2009, la norma aplicar es la arriba referida y no la del texto original de la ley 100 de 1993» (f.° 26 a 37 cuaderno 2 del juzgado).


En escrito separado (f.° 70 a 79 cuaderno 2 del juzgado), llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con fundamento en el artículo 57 del C.P.C. y demás normas concordantes; solicitud aceptada por el juez en providencia de 9 de abril de 2015 (f.° 81 cuaderno 2 del juzgado).


La sociedad vinculada, de los fundamentos del llamamiento, aceptó que contrató con C.S.P. y Cesantías, la póliza Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes 9201409003175, con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2013, que la entidad sólo está obligada a responder patrimonialmente de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de seguro y las normas que lo regulen.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de causa pretendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada o genérica».


En su defensa afirmó que en este asunto la demandante y su hija menor, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de A.C.G. debido a que no se cumplen los presupuestos legales de semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado (f.° 95 a 112 cuaderno 2 del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de agosto de 2015 (CD a f.° 156 cuaderno 2 del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor A.C.G. q.e.p.d. como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 numeral 2 original de la Ley 100 de 1993, y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en aplicación de la condición más beneficiosa y principio de progresividad y, por las demás razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.C.C.R., en su condición de compañera permanente y también como representante legal de su menor hija K.N.C.C., tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su esposo y padre A.C.G., en un 50% para cada una, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar la pensión de sobrevivientes a MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ y a su hija menor de edad K.N.C.C., a partir del 14 de enero de 2012, en forma vitalicia para la primera, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales de ley, por catorce mesadas al año, en un 50% para cada una, las que se deben pagar debidamente indexadas, con la orden de inclusión en nómina de pensionados y, por las demás razones que se dejaron compendiadas.


CUARTO: DECLARAR que esta pensión acrece el derecho de la otra, cuando por ministerio de la ley se extinga el derecho a percibir o por cualquiera otra causa.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.


SEXTO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir a proveer los recursos necesarios que hagan falta para la pensión de sobrevivientes aquí concedida en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.


SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas anteriores al 14 de enero de 2012.


OCTAVO: C.. A cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.577.400 a favor de la demandante.


La demandante, Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 31 de mayo de 2016 (CD a f.° 42-A cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario promovido por M.C.C.R. y otra, así:


El numeral tercero:


  • En el sentido de fijar el valor de la mesada inicial de la pensión de sobrevivencia ordenada a favor de las accionantes, en suma mensual de $2.248.607,65 que deberá ser reajustada por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional.

  • Además, disponer a favor de la menor K.N.C.C. el pago de la pensión, a partir del 8 de abril de 2009, en el 50% del valor antes anotado.

  • Igualmente, en el sentido de ordenar que la pensión de sobrevivencia se pague en un total de 13 mesadas al año y no 14, como lo dispuso el a quo.


El numeral sexto:


  • En el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción, respecto de la menor demandante, K.N.C.C. por lo anotado en la parte motiva.


SEGUNDO: En lo demás objeto de recurso, se confirma.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte recurrente Colfondos.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó los problemas jurídicos a resolver: i) si era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes aplicando el régimen anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ii) si se encuentran satisfechas las semanas mínimas conforme la jurisprudencia laboral, iii) si debe incrementarse el monto de la mesada pensional, iv) si era procedente ordenar el pago de 13 mesadas al año y no 14 como lo dispuso el a quo, v) si era viable acceder a los intereses moratorios, vi) si debe modificarse la prescripción declarada y, vii) si es posible extender la condena en costas a la llamada en garantía.


Concretó, que la norma bajo la cual debe resolverse la controversia es la vigente al momento del deceso del afiliado (8 de abril de 2009), esto es la Ley 797 de 2003, disposición que en su artículo 12 fija los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes, entre ellos los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando este hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, requisito este último que según adujo la demandada en las comunicaciones dirigidas a la demandante, fue la razón por la que negó la prestación reclamada, pues A.C.G. en dicho período de tiempo tan sólo alcanzó a cotizar 47.19 semanas que no resultan suficientes para dejar causado el derecho que se reclama.


Precisó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR