SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01603-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01603-01 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01603-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11165-2020




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11165-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01603-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Solventado el yerro que dio origen a la invalidez decretada en providencia de 11 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, decídese la salvaguarda promovida por M.M.F.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de “petición de herencia” promovido por F.J.P.G., en calidad de heredera de L.F.P.S., a Carmen Rosa Páez Suárez.





1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Francy Jennifer Páez Galvis inició, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, juicio de “petición de herencia” contra C.R.P.S., con el fin de refaccionar el trabajo de partición realizado dentro de la sucesión de L.F.P.S..


En ese asunto, mediante “acto de conciliación”, se estableció que la allí demandante era “heredera de mejor derecho”; por tanto, el extremo pasivo se comprometió “(…) a cancelar la Escritura Pública N° 681 de 1° de marzo de 2012 (…)” y a restituir el inmueble ubicado en la calle 69A N° 80-27 de esta capital; sin embargo, esto último no lo hizo, motivo por el cual se comisionó al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la citada ciudad para realizar la respectiva entrega.


En diligencia efectuada por dicha autoridad el 18 de septiembre de 2018, la impulsora de este auxilio se opuso arguyendo la calidad de poseedora del referido predio.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá zanjó la oposición en proveído de 30 de septiembre de 2019, desestimando los planteamientos expuestos por la tutelante, decisión recurrida en apelación por aquélla, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la determinación del a quo.


Señala la promotora que la corporación fustigada realizó una “valoración defectuosa del material probatorio” aportado al comentado asunto, el cual evidenciaba su calidad de “poseedora” del predio inmiscuido, por más de diez (10) años “desde la muerte del anterior dueño”, ocurrida el 19 de octubre de 2008.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el reseñado auto y, en su lugar, ordenar proferir otra decisión en beneficio de sus intereses.


4. En auto de 11 de noviembre pasado la Sala de Casación Laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la presente acción de tutela, por falta de vinculación de Francy Jennifer Páez Galvis.


    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.






2. CONSIDERACIONES


1. El presente resguardo se cifra en establecer si el auto proferido por el colegiado cuestionado, mediante el cual ratificó la decisión de negar la oposición a la entrega formulada por la actora dentro del caso bajo estudio, es vulnerador de sus derechos, pues no se le tuvo como poseedora del inmueble cuya restitución se ordenó a favor de Francy Jennifer Páez Galvis.


2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, aludió a los argumentos expuestos por la opositora en la diligencia de entrega, los cuales catalogó como “afirmaciones contradictorias”, pues aquélla manifestó haber comenzado la posesión del predio en el 2008, luego del fallecimiento del anterior propietario L.F.P.S.; empero, “finiquita su exposición señalando que la inició en el año 1991”.


Frente a los “testimonios recaudados”, el tribunal expuso lo siguiente:


“(…) W.H.O., sobrino del causante, quien sostiene una relación marital con la opositora, indica que ella ejerce la posesión hace 20 años, lo cual no concuerda con ninguna de las fechas indicadas por M. en su interrogatorio de parte. W.A.T.R. evidencia un desconocimiento de los hechos, pues se refiere al causante como L.E. y sostiene que su fallecimiento ocurrió en el 2002 o 2003. Por su parte el testigo M.E.P.T. declaró que conoció a la opositora cuidando a don L., ella se encargaba de ir a la droguería de propiedad del declarante a comprar los medicamentos para él, y además colaboraba en los quehaceres del hogar, y afirma que semanas antes de que falleciera don L. se lo llevaron a otra casa y allí se quedó M. y su esposo W.”..


Se concluye entonces, que la opositora llegó al...

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