SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84256 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84256 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84256
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5108-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5108-2020

Radicación n.° 84256

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de enero de 2019, en el proceso que en su contra adelanta J.D.C. CUELLO DE CABRERA.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, con el propósito de que se condene a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15%, a partir del 1.º de enero de 2003, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró al servicio de la demandada del 19 de febrero de 1975 al 28 de mayo de 2002; que la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que terminó la relación laboral; que en el acuerdo colectivo de trabajo celebrado el 19 de abril de 1985, se estipuló que la empleadora seguiría reconociendo a sus jubilados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, entre los que se encuentra un reajuste pensional anual que no puede ser inferior al 15%; que, en contraste, la prestación se ha incrementado en un porcentaje inferior al ordenado en el instrumento social, y que el ISS le concedió una pensión de vejez desde el 13 de diciembre de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, indicó que el reajuste debatido no es viable porque la pensión convencional era compartida con la que concedió el ISS, respecto de la que no existía un mayor valor a cargo de la empresa y que, aunado a ello, «la demandante suscribió un acta de conciliación n.° 6443 de 17 de agosto de 2006, mediante la cual la E.d.C.S.E. y la demandante pactaron un sistema de reajuste anticipado para los años 2006 y 2010 y en virtud de la cual la demandante recibió la suma de […] $882.842 por concepto de bono que compensó el reajuste de acuerdo con el IPC». Propuso como excepciones de fondo las de carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a los incrementos pensionales que se generaron a partir del año 2006 en adelante.

Segundo: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a los incrementos pensionales que se generaron a partir del año 2003 al 16 de agosto de 2006.

Tercero: En consecuencia a lo anterior, se absuelve a la convocada a juicio […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar la del a quo y, en su lugar, dispuso:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada en lo tocante a los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 3 de septiembre de 2012. Todo ello, conforme con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar a Electricaribe S.A. ESP a reajustar la pensión de jubilación de la señora J. del Carmen Cuello de C. a partir del 3 de septiembre de 2012, en los términos del parágrafo 3º del artículo 1º de la ley (sic) 4.ª de 1976, aplicable por virtud del artículo 12 de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre los años 1985 a 1987, suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica «Sintraelecol».

Tercero: Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante señora J. del Carmen Cuello de C. por concepto de retroactivo de diferencia pensionales, la suma de $136’782.619.91, correspondiente al tiempo comprendido entre el 3 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo que a futuro se cause por tal concepto.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada a cancelar el monto debidamente indexado al momento en que produzca su pago efectivo el valor del retroactivo pensional generado a favor del demandante.

Quinto: Absolver a Electricaribe S.A. ESP de la pretensión por concepto de intereses moratorios elevada por la activa.

Sexto: Autorizar a la demandada Electricaribe S.A. ESP para recuperar los valores pagados a favor de la demandante, en virtud del Acta de Conciliación n.º 6443 del 17 de agosto de 2006, esto es la suma de $882.842, debidamente indexado, ello de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Séptimo: Autorizar a Electricaribe S.A. ESP, como entidad pagadora de la pensión de la demandante a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie la actora.

Octavo: Condenar en costas de la primera instancia a la entidad demandada, aspecto que será tasado en su oportunidad por el a quo.

(…)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver dos problemas jurídicos: (i) establecer si estaban probados los elementos de la cosa juzgada respecto del reajuste pensional convencional de los años 2003 en adelante y, en caso negativo, (ii) si es viable el reajuste de la pensión de jubilación extralegal que disfruta la demandante, con base en la Ley 4.ª de 1976 según lo estatuido en la Convención Colectiva vigente para los años 1985 a 1987.

En lo relativo al primer cuestionamiento, el juez de segunda instancia indicó que esta S. adoctrinó que los derechos ciertos e indiscutibles, tanto legales como extralegales, son irrenunciables, de modo que es ineficaz cualquier acuerdo tendiente a limitarlos cuando ya ingresaron al patrimonio del trabajador.

En tal contexto, sostuvo que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de agosto de 2006, mediante la cual pactaron la forma de reajustar anualmente la pensión de jubilación convencional, evidenció un intento por concretar una renuncia a prerrogativas extralegales ciertas e indiscutibles incorporadas al patrimonio de la demandante. Subrayó que según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005, acuerdos como el citado son prohibidos, de modo que el mismo es inconstitucional, más si tiene en cuenta que se firmó después de la entrada en vigor de la mencionada enmienda supralegal. Así, concluyó que no se demostró la excepción de cosa juzgada.

En lo que respecta al segundo interrogante, esto es, si la actora tiene derecho al reajuste debatido, refirió que el parágrafo 1.° del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1985–1987 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, establece que las pensiones se reajustan de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976. Indicó que dicha disposición prevé que las mesadas pensionales inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deben reajustarse en un porcentaje que no puede ser inferior al 15%.

Tras ello, sostuvo que se demostró que la accionante tiene la calidad de pensionada de Electricaribe S.A. desde 28 de mayo de 2002 y que «hace parte del anexo n.º 22 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución pensional que opera respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de la Guajira existentes a la fecha efectiva de la sustitución, el 16 de agosto de 1998».

Adujo, que en lo que concierne a «la cuantía de dicha prestación, se ve...

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